CERMAQ CHILE S.A./MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE)
Rol
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Daniel Enrique Retamal Calixto, en representación de CERMAQ CHILE S.A. y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, por haber emitido la Resolución Exenta DGA N° 3.305, de 21 de noviembre de 2023, que rechazó el recurso de reposición administrativa intentado por ésta en contra de la Resolución Exenta DGA Los Lagos N° 584, de 14 de septiembre de 2018, que le impuso una multa de 10 UTM por la utilización de obras de bocatoma e hidráulicas anexas sin la aprobación previa de dicho organismo. Alega que la extrema dilación e injustificada pasividad de la reclamada, quien demoró más de 5 años en resolver el recurso de reposición, interpuesto por esa parte con fecha 7 de noviembre de 2018, configuran la pérdida de eficacia del acto sancionatorio. Menciona al efecto que el procedimiento sancionatorio por el cual se impuso la multa, dio cumplimiento al plazo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Sin embargo, no aconteció lo mismo con el procedimiento recursivo, cuya duración, fijada por el artículo 136 del Código de Aguas, no puede exceder de 30 días, en circunstancias que, entre la interposición del recurso de reposición, el 7 de noviembre de 2018 y su resolución, el 21 de noviembre de 2023, transcurrieron más de 5 años. Agrega que no existe justificación razonable para dicha demora, pues de los vistos de la resolución se desprende que el procedimiento estuvo paralizado desde que se interpuso el recurso hasta la emisión del Informe Técnico Complementario N° 98, de 18 de noviembre de 2022, el cual se limitó a descartar que CERMAQ hubiera utilizado aguas respecto de las que no tuviera derecho de aprovechamiento, lo que ya se había establecido en la resolución original. Luego de lo cual, el Sr. Director General dejó pasar otro año completo antes de emitir la decisión que motiva el reclamo, sin que rolen e
Fundamentos
considerando inadmisible la interpretación de la contraria en orden a que se trataría de una infracción de ejecución continuada o permanente, pues en su concepto se trataría de un solo acto, la construcción de una bocatoma y obras hidráulicas sin mediar la autorización respectiva, pues es dicha acción la que sanciona el legislador, no su utilización o aprovechamiento, con lo cual también estima vulnerado el principio de tipicidad. Explica que, además, habría estado impedida de obrar de otra manera, pues para la destrucción de las obras existentes igualmente necesitaría la autorización de la reclamada. Finalmente, denuncia vulneración del principio non bis in ídem, pues en 2013 se inició un procedimiento sancionatorio respecto de la misma bocatoma que concluyó con la orden de remitir los antecedentes al Juzgado de Policía Local competente para la aplicación de la sanción correspondiente. Aclara que el servicio recurrido descartó dicha alegación por considerar que el sujeto sancionado era distinto, dado que en esa oportunidad el procedimiento se dirigió en contra de Cultivos Marinos Chiloé S.A., pese a que aquella no era sino una razón social anterior de CERMAQ. De otro lado, sostuvo que no existía certeza de que efectivamente se hubiera llevado a cabo la remisión instruida, lo que estima improcedente, desde que aquello era de responsabilidad y competencia de ese mismo órgano de la Administración. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta, con costas. Segundo: Que informa don Christian Gatica Escobar, abogado, en representación de la Dirección General de Aguas. En primer lugar, hace presente que el recurso de reclamación ejercido en estos autos es un recurso de revisión de legalidad del acto administrativo, que de conformidad al artículo 3° de la ley N° 19.880 goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos vertidos en esta litis deben ser acreditados por la reclamante. Previa cita a los artículos 30, 31, 32, 41, 129 bis 2, 171 y 299 letra c) del Código de Aguas que regulan la realización de obras en cauces naturales, consigna que la reclamante no ha controvertido la existencia de las obras que dieron origen a la sanción que impugna y, a continuación, se hace cargo de las alegaciones formuladas de contrario, en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del artículo 41 del Código de Aguas indica que, una vez efectuada la investigación de los hechos, se comprobó la existencia de una bocatoma y sus respectivas obras de restitución al cauce natural de las cuales la recurrente reporta provecho y que no cuentan con los permisos de construcción de la Dirección General de Aguas, obra no autorizada que produce la modificación de cauce. En ese sentido, subraya que, al aplicar la sanción, el servicio no se ha alejado de lo que señalaba dicha norma al momento en que se verificaron los hechos, ya que siempre estuvo en el es
Fallo
por tanto, le era exigible obtener las autorizaciones correspondientes, sin hacerse cargo que aquellas ya existían al tiempo que se impuso normativamente el deber de autorización previa por parte de ese organismo. Apunta que la supuesta infracción al artículo 151 del Código de Aguas se encuentra prescrita, atendido el tiempo transcurrido desde que se levantaron las obras, eventual infracción, y la época de la fiscalización de la misma, considerando inadmisible la interpretación de la contraria en orden a que se trataría de una infracción de ejecución continuada o permanente, pues en su concepto se trataría de un solo acto, la construcción de una bocatoma y obras hidráulicas sin mediar la autorización respectiva, pues es dicha acción la que sanciona el legislador, no su utilización o aprovechamiento, con lo cual también estima vulnerado el principio de tipicidad. Explica que, además, habría estado impedida de obrar de otra manera, pues para la destrucción de las obras existentes igualmente necesitaría la autorización de la reclamada. Finalmente, denuncia vulneración del principio non bis in ídem, pues en 2013 se inició un procedimiento sancionatorio respecto de la misma bocatoma que concluyó con la orden de remitir los antecedentes al Juzgado de Policía Local competente para la aplicación de la sanción correspondiente. Aclara que el servicio recurrido descartó dicha alegación por considerar que el sujeto sancionado era distinto, dado que en esa oportunidad el procedimiento
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Daniel Enrique Retamal Calixto, en representación de CERMAQ CHILE S.A. y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, por haber emitido la Resolución Exenta DGA N° 3.305, de
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