SIN INFORMACION

MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ALZAR ONI/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 2 de octubre de 2024, comparece Rodrigo Medina Jara, cédula nacional de identidad 9.832.930-7, abogado, de la clínica jurídica Santo Tomás, domiciliado para estos efectos en calle 1 oriente, tres sur N°895, en favor de María Isabel Torres Mazuera, cédula de identidad colombiana N°1.082.687.090, domiciliada en Riquelme con Chacabuco N°65, Curicó, quien viene en interponer acción constitucional de amparo. Refiere que la amparada, es de nacionalidad colombiana, nacida el 12 de noviembre de 1999, ingresando a Chile por la región de Tarapacá, Provincia de Iquique de forma irregular, en septiembre del año 2023, luego de sostener una relación a distancia por redes sociales con Francisco Eduardo Ruz Guajardo de 47 años, con quien logró forjar una conexión de amistad y luego una relación de ocho meses, motivo por el cual tomó de la decisión de venir al país. Señala que, con su llegada, la pareja decidió realizar un acuerdo de unión civil, que se efectuó el día 18 de diciembre del año 2023, formando así una familia por la cual ambos están luchado día a día. Arguye que María Isabel Torres tiene una hija de 4 años de edad en Colombia, la que quiere traer a Chile para así formar una familia en conjunto con su conviviente, quien la apoya y con quien planean tener más hijos, pero la falta de documentación no le permite ni a ella ni a su cónyuge poder desarrollar sus planes de familia y poder trabajar de forma legal, lo que no les permite poder tener mayores comodidades debido a la falta de solvencia económica, generando “un peso para su esposo” (sic) ya que ¿ el único que puede trabajar y mantener la familia. Indica que la amparada mantiene una relación sólida, de respeto, apoyo mutuo y de mucho amor con Francisco Eduardo Ruz Guajardo, quien la apoya incondicionalmente y con quien han luchado férreamente por poder estar juntos y con quien no quiere separarse después de todo el esfuerzo realizado para poder estar con él. Agrega que, son un

Fundamentos

motivos de hecho formulados, particularmente, la necesidad de mantener la relación familiar enunciada en lo principal del recurso. SEGUNDO: Que el 4 de octubre de 2024, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien viene en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de amparo intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción interpuesta en contra de esa autoridad es improcedente, especialmente debido a que no se ha dictado ninguna orden de abandono, expulsión u otras que puedan afectar las garantías constitucionales estimadas como conculcadas por la recurrente. De ese modo, desde ya se establece que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esa autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la libertad personal y seguridad individual, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Además de lo anterior, señala que no existen peticiones concretas en la acción de marras, por lo que se debe ser rechazada. En cuanto a los argumentos de hecho, refiere que la amparada, ciudadana nacional de Colombia, ingresó a territorio nacional por paso no habilitado. Indica que, posteriormente (según documentación acompañada por la propia recurrente, pues en sistema informático de Servicio Nacional de Migraciones no existe registro de dichos antecedentes), la extranjera, con fecha 10 de enero de 2024, fue notificada por agentes de Policía de Investigaciones de Curicó, respecto del inicio de un proceso sancionatorio de expulsión, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación, para realizar los descargos correspondientes respecto de la causal invocada. Relata que, según constaría en el sistema informático del Servicio Nacional de Migraciones, con fecha 17 de enero de 2024, se recepcionó carta de descargos de la recurrente, los cuales en la actualidad se encuentran en etapa de análisis, sin que exista en la actualidad un acto administrativo final que expulse a la extranjera. Con respecto al derecho, sostiene que no es procedente establecer la existencia de un acto que emane de la autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual de la recurrente, toda vez que no existe un acto administrativo expulsivo que se haya dictado en su contra. Así, la constatación por parte de la autoridad migratoria de que la extranjera presentó sus descargos ante la notificación del inicio de un proceso sancionatorio de expulsión seguido en su contra, pendiente de resolución, sin que exista un acto administrativo final a su respecto, evidencia que no ha existido una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esa autoridad migratoria, por lo que el recurso de marras debe ser rechazado. Solicita tener por evacuado el

Fallo

por tanto, de sustento el presente arbitrio. Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto por Rodrigo Medina Jara, en favor de María Isabel Torres Mazuera, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin costas. Se alza la orden de no innovar decretada, una vez ejecutoriado este fallo. Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita. Rol 500-2024/Amparo.

Texto Completo (Preview)

Talca, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 2 de octubre de 2024, comparece Rodrigo Medina Jara, cédula nacional de identidad 9.832.930-7, abogado, de la clínica jurídica Santo Tomás, domiciliado para estos efectos en calle 1 oriente, tres sur N°895, en favor de María Isabel Torres Mazuera, cédula de identidad colombiana N°1.082.687.090, domiciliada e

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