JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

GALLARDO CON MUELLAJE ITI S.A

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2340467903-1, RIT O-114-2023, RIC 109-2024, don Francisco Vargas Vera, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 31 de mayo del año en curso, acogiendo la demanda interpuesta por Héctor Jesús Gaete Menares, Luis Alfredo Molina Vargas, Sebastián Patricio Galleguillos Reyes y Marcelo David Gallardo Vega en contra de Muellaje ITI S.A., condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- Respecto del Sr. Héctor Jesús Gaete Menares: $ 4.941.181.-por concepto de semana corrida por el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2021 y octubre del año 2022. 2.- Respecto del Sr. Luis Alfredo Molina Vargas: $3.916.337.por concepto de semana corrida por el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2021 y octubre del año 2022. 3.- Respecto del Sr. Sebastián Patricio Galleguillos Reyes: $4.389.983.- por concepto de semana corrida por el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2021 y octubre del año 2022. 4.- Respecto del Sr. Marcelo David Gallardo Vega: $3.016.566.- por concepto de semana corrida por el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2021 y octubre del año 2022. En contra de dicha sentencia, el abogado don Carlos Gutiérrez De Torres, en representación de la demandada Muellaje ITI S.A., dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales de nulidad del artículo 478 letra e) en forma principal, y en subsidio la del artículo 477 ambos del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente funda su recurso de nulidad en la causal principal del artículo 478 letra e), esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”; y en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del ramo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. SEGUNDO: El recurrente, sostiene en síntesis, que el sentenciador fijó como cuestión controvertida, la determinación tendiente a precisar si los demandantes tienen derecho a percibir el beneficio denominado “semana corrida”, estableciendo que el artículo 45 del Código del Trabajo considera como dependientes que tienen derecho a percibir dicho beneficio, aquellos trabajadores que poseen un sistema remuneracional mixto, esto es, integrado por un estipendio fijo mensual y remuneraciones variables, siendo ésta la hipótesis alegada por los trabajadores demandantes para solicitar se les reconozca dicho derecho, los que alegan cumplir funciones en jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo a través de un sistema de turnos, el primero de 08:00 a 15:30 horas, el segundo de 15:30 a 23:00 horas y tercero de 23:00 a 06:30, percibiendo por ello una remuneración mensual estructurada por un componente fijo, el sueldo base mensual, y por un componente variable, referido a diversos ítems pagados mes a mes, tales como, sueldo turno especialidad, seguro a todo evento, bono de producción, anticipo bono de producción, seguro complementario, mismos que varían en su cuantía mes a mes. Reprocha el recurrente que, el sentenciador se limitó a revisar las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, constatando la existencia del pago de montos diversos cada mes, en razón de lo cual determinó el carácter variable de los emolumentos, para posteriormente acoger la demanda y condenar a su representada al pago de semana corrida, omitiendo el examen de los demás medios de prueba incorporados, como los documentos contractuales en los que constan los emolumentos demandados, esto es, los contratos colectivos que dan cuenta de los términos en que se pactaron los mismos. Sostiene que el juez a quo omitió el análisis de toda la prueba rendida, arribando a la conclusión de que en el caso sub lite se estaba en presencia del beneficio de la semana corrida a que se refiere el artículo 45 del Código del ramo, asegurando que aquella conclusión es errónea, puesto que de haberse analizado todo el insumo probatorio rendido, necesariamente tendría que haberse referido por ejemplo, a los contratos colectivos de los demand

Fallo

fallo impugnado, para que acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a la causal aludida, rechazando la demanda de autos en todas sus partes, con costas, o, en subsidio de aquello, se dicte la correspondiente sentencia de reenvío, retrotrayendo la causa al estado de realizarse la correspondiente audiencia de juicio, con el fin de que el Tribunal a quo, en base a las pruebas que se incorporarán en aquella, dicte la sentencia que conforme a derecho proceda, todo ello con costas. TERCERO: Subsidiariamente el recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, en la especie la infracción al artículo 45 del cuerpo legal citado, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Insiste en que el juzgador ha efectuado una errónea interpretación del artículo 45 del Código del ramo. Refiere que el vicio se materializa en el motivo cuarto del fallo recurrido, en cuanto debía analizar los rubros solicitados en la demanda, ya referidos precedentemente, agregando que como lo dijo, la sentencia ha determinado que ellos comparten los requisitos para constituir base de cálculo del derecho a semana corrida, teniendo presente para ello únicamente que dichos emolumentos “cambian su cuantía mes a mes”, sin analizar los requisitos que se han propuesto para que dichos conceptos sirvan de base para el cálculo de la semana corrida. Es precisamente a este res

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Iquique, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2340467903-1, RIT O-114-2023, RIC 109-2024, don Francisco Vargas Vera, Juez titular del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 31 de mayo del año en curso, acogiendo la demanda interpuesta por Héctor Jesús Gaete Menares, Luis Alfredo Molina Vargas, Sebastián Patricio Galleguillos Reyes y Marcelo David G

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