SIN INFORMACION

ASTUDILLO FLORES, JOHAN Y OTROS CON ALÉ ARANCIBIA, VIVECA ROL 1-2018(JUEZ ARBITRO: SEBASTIAN COVARRUBIAS PINTO

Rol

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, fundado en la causal del artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley". Señala que la sentencia recurrida es de aquellas susceptibles de ser impugnada mediante un recurso de casación en la forma, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, que establece que este remedio procesal se concede contra las sentencias definitivas. Agrega que las partes, en escritura de constitución de sociedad, designaron al abogado Sebastián Alejandro Covarrubias Pinto, como árbitro arbitrador y establecieron la renuncia a los recursos. Sin perjuicio de ello, en doctrina se ha debatido respecto de la procedencia del recurso de casación en la forma en sede arbitral y se ha sostenido, en concordancia con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que la renuncia no alcanza al recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita citando doctrina y jurisprudencia al efecto. Con relación al fundamento de su recurso, indica que el artículo 235 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, establece "Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación". Hace presente que, conforme con el artículo 769 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la preparación del recurso de casación cuando el vicio que se invoca haya tenido lugar "en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar". No obstante, destaca que su parte alegó la incompetencia del árbitro una vez cesada ésta, mediante escrito de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en la cual se solicitó al árbitro que se abstuviera de seguir tramitando el proceso, lo que fu

Fallo

fallo luego de haber expirado el término que la ley considera para hacerlo, lapso que en caso alguno fue prorrogado por las partes de este juicio, provocando con ello un perjuicio a la recurrente que sólo puede ser subsanado con la invalidación de la sentencia recurrida. DÉCIMO: Que, el vicio recién constatado se encuentra considerado en el numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil como un motivo de nulidad del fallo, lo cual, conforme al mérito del proceso, el Tribunal de Casación se encuentra en el deber de declarar. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 222 y 235 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 48 del Código Civil y artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge con costas el recurso de casación en la forma deducido por la apoderada de la parte demandada, doña Ana Segovia Iraira, a fojas 2291 en contra de la sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil veintidós que rola a fojas 2271 y siguientes, la que se anula debiendo retrotraerse el procedimiento al estado de iniciar el término probatorio por juez no inhabilitado. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Salas. Regístrese y devuélvase. Rol 489-2023 (Civil)

Texto Completo (Preview)

Astudillo Flores, Johan Patricio y otra Sociedad Metalúrgica A y A Minning Metallurgy Ltda. Juicio Arbitral Rol 489-2023 La Serena, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintidós, fundado en la causal del artículo 768 N°1 del Código de Procedimien

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica