BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON INMOBILIARIA MIGUEL OCTAVIO CEBALLOS SORIANO LTDA. (E)
Rol
60826-2021
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto, y teniendo en su lugar, además, presente: 1° Que, como consta en el proceso, la petición de abandono de procedimiento ha sido levantada únicamente por la ejecutada Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, quien posee la calidad de deudora principal en este cobro ejecutivo de pagaré. El proceso fue incoado también respecto de Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada y de Manuel Ceballos Soriano, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, la primera de las mencionadas, en su oportunidad, opuso como excepciones a la ejecución las contenidas en los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por medio de sentencia definitiva de primera instancia de 23 de mayo de 2016, y que luego confirmara la Corte de Apelaciones. 2° Que, en diversas oportunidades esta Corte ha sostenido que si en los juicios ejecutivos hay dos o más demandados, cada relación procesal es un juicio ejecutivo distinto (Fallos del Mes, números 150, página 75 y 372, página 677, y Roles 38.130-2017 y 19.296-2018), y que encontrándose los ejecutados en hipótesis procesales diversas en el juicio que se sigue en su contra, el abandono del procedimiento debe examinarse al amparo de la norma que corresponda al supuesto procesal invocado por el peticionario. En el caso, tratándose de una petición formulada por la deudora principal, como no opuso excepciones a la ejecución, el plazo del abandono del procedimiento se encuentra regido por el artículo 153 inciso segundo, en relación con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con una extensión de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. 3° Que, como consta en el proceso, la demandada principal Inmobiliaria Manuel Ceballos Limitada solicitó a su respecto la declaración de abandono del procedimiento con fecha 30 de septiembre de 2019, y hasta ahí, desde la resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 que constató su oposición al embargo, dictada en el cuaderno de apremio, última resolución recaída en una gestión útil, ha transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. El alcance procesal de la cesación del procedimiento, en consecuencia, afecta únicamente a la parte solicitante, esto es, a la deudora principal Inmobiliaria Manuel Ceballos Limitada, y no a todo el proceso ni a todos sus intervinientes, los que, como ocurre con la codeudora y avalista Construcciones Ferretería y Hojalatería Construfet Limitada, no han formulado petición incidental de esta especie a su respecto. De esta forma, y de conformidad con lo previsto en las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y en su lugar
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto y quinto, y teniendo en su lugar, además, presente: 1° Que, como consta en el proceso, la petición de abandono de procedimiento ha sido levantada únicamente por la ejecutada Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, quien posee la calidad de deudora principal en este cobro ejecutivo de pagaré. El proceso fue incoado también respecto de Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada y de Manuel Ceballos Soriano, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, la primera de las mencionadas, en su oportunidad, opuso como excepciones a la ejecución las contenidas en los numerales 2°, 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas por medio de sentencia definitiva de primera instancia de 23 de mayo de 2016, y que luego confirmara la Corte de Apelaciones. 2° Que, en diversas oportunidades esta Corte ha sostenido que si en los juicios ejecutivos hay dos o más demandados, cada relación procesal es un juicio ejecutivo distinto (Fallos del Mes, números 150, página 75 y 372, página 677, y Roles 38.130-2017 y 19.296-2018), y que encontrándose los ejecutados en hipótesis procesales diversas en el juicio que se sigue en su contra, el abandono del procedimiento debe examinarse al amparo de la norma que corresponda al supuesto procesal invocado por el peticionario. En el caso, tratándose de una petición formulada por la deudora principal, como no opuso excepciones a la ejecución, el plazo del abandono del procedimiento se encuentra regido por el artículo 153 inciso segundo, en relación con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con una extensión de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. 3° Que, como consta en el proceso, la demandada principal Inmobiliaria Manuel Ceballos Limitada solicitó a su respecto la declaración de abandono del procedimiento con fecha 30 de septiembre de 2019, y hasta ahí, desde la resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 que constató su oposición al embargo, dictada en el cuaderno de apremio, última resolución recaída en una gestión útil, ha transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. El alcance procesal de la cesación del procedimiento, en consecuencia, afecta únicamente a la parte solicitante, esto es, a la deudora principal Inmobiliaria Manuel Ceballos Limitada, y no a todo el proceso ni a todos sus intervinientes, los que, como ocurre con la codeudora y avalista Construcciones Ferretería y Hojalatería Construfet Limitada, no han formulado petición incidental de esta especie a su respecto. De esta forma, y de conformidad con lo previsto en las normas citadas y lo
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto y quinto, y teniendo en su lugar, además, presente: 1° Que, como consta en el proceso, la pet
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