1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON INMOBILIARIA MIGUEL OCTAVIO CEBALLOS SORIANO LTDA. (E)

Rol

60826-2021

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol C-20.655-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco del Estado con Inmobiliaria Miguel Octavio Ceballos Soriano Limitada”, por resolución de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve el juez suplente del referido tribunal, rechazó, sin costas, un incidente de abandono del procedimiento interpuesto por Inmobiliaria Manuel Ceballos Limitada, como ejecutada en calidad de deudora principal. Apelada la antedicha resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y declaró el abandono del procedimiento. En contra de ésta última decisión, la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que el presente juicio corresponde a uno ejecutivo de cobro de pagaré iniciado el 31 de agosto de 2015, en contra de Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, como deudora principal, y en contra de los avalistas y codeudores solidarios Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada, ambas representadas por Manuel Ceballos Soriano, y en contra de éste en la misma calidad, como persona natural. En el curso de la tramitación de la causa, la ejecutada principal formuló un incidente de abandono de procedimiento con fecha 30 de septiembre de 2019, donde indicó que ha existido una inactividad de las partes en la tramitación del proceso por más de tres años contados desde la última gestión útil desarrollada en el cuaderno de apremio, cumplida el 22 de octubre de 2015 consistente en la constatación de la oposición a la diligencia de embargo, sin verificarse gestión alguna destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. En su traslado, la ejecutante indicó que existe sentencia definitiva ejecutoriada en la causa, dictándose el cúmplase de la decisión de segunda instancia el 18 de noviembre de 2016 por lo que no se cumplen los supuestos para el abandono de procedimiento por aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. La resolución de primera instancia asentó que en la causa sólo la deudora indirecta, Construcciones Ferretería y Hojalatería Contrufet Limitada, representada por Manuel Ceballos Soriano, formuló excepciones a la ejecución que fueron rechazadas; sin embargo, la deudora principal –y que ahora interpone el incidente en estudio- al no hacerlo, dio lugar a la aplicación del artículos 153 del Código de Procedimiento Civil. Luego, dice el

Fallo

fallo del juez a quo, considerando que la última gestión útil es aquella de 12 de noviembre de 2015, por la que se constató que la ejecutada principal fue requerida de pago en rebeldía, a la fecha de petición incidental, el 30 de septiembre de 2019 “no ha transcurrido el plazo de tres años que exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil” rechazando el incidente formulado, sin costas. Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada principal, la Corte de Apelaciones, en sentencia de 8 de junio de 2021, en solo mérito de los plazos contenidos en la resolución de primera instancia, la revocó, y declaró el abandono de procedimiento en estos autos. TERCERO: Que, teniendo en consideración la decisión anterior, referida a todo el procedimiento en el que intervienen diferentes interesados en calidad de ejecutados, cabe efectuar ciertas precisiones. En primer término, y como se advierte del proceso, los ejecutados son diversos, por un lado está –en calidad de deudora principal- la Inmobiliaria Manuel Ceballos Soriano Limitada, que actúa representada por Manuel Ceballos como persona natural, la que en su oportunidad no formuló excepciones a la ejecución. En segundo lugar, se observa que en el cuaderno principal consta que la deudora indirecta, Sociedad Construcciones y Hojalatería Construfet Limitada, opuso excepciones a la ejecución, dictándose sentencia definitiva de primera instancia el 23 de mayo de 2016, donde fueron rechazadas. Apelada aquella sentencia, la Corte de Apelaciones la confirmó en decisión de 6 de octubre de 2016, dictándose el cúmplase respectivo el 18 de noviembre de ese mismo año, archivándose luego el proceso hasta su desarchivo ordenado en resolución de 13 de agosto de 2019. La sentencia de primera instancia advirtió la existencia de diversos demandados, uno de los cuales opuso excepciones a la ejecución, indicando en sus fundamentos que se está en presencia de la hipótesis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en razón que uno de ellos –el incidentista- no se opuso a la ejecución. Luego, si bien estimó como última resolución recaída en una gestión útil, la del 12 de noviembre de 2015, en la que se indicó que la parte ejecutada principal fue requerida de pago en rebeldía, contando desde ahí el plazo para el cómputo del abandono solicitado, sin embargo, no obstante indicar que la petición incidental aconteció el 30 de septiembre de 2019, la rechazó sin costas. La Corte de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia en el sólo mérito del cómputo del plazo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil contado desde la resolución de 12 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2019 fecha ésta última en que se solicitó el abandono de procedimiento, y lo determinó respecto de todo el proceso. CUARTO: Que, sin perjuicio de las diversas relaciones procesales constituidas en la causa a propósito del cobro del pagaré respecto de los diversos obligados a su pago, consta que la solicitud de aban

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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-20.655-2015 del Primer Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Banco del Estado con Inmobiliaria Miguel Octavio Ceballos Soriano Limitada”, por resolución de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve el juez suplente del referido tribunal, rechazó, sin costas, un incidente de a

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