3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

LUCIANA FELISA ESTHER ROSENTHAL FOLATRE CON GREGORIO FRANCISCO AEDO ESPINOZA

Rol

22420-2022

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5816-2020, caratulado “Luciana Felisa Esther Rosenthal Folatre con Gregorio Francisco Aedo Espinoza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, que revocó la resolución de primera instancia de ocho de febrero del presente año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, lo acogió. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6, 8 y 12 de la Ley 21.226 y artículo 19 a 24 del Código Civil. Estima que no es aplicable el abandono del procedimiento en los juicios civiles a la luz de la normativa citada, por encontrarse el país en estado de excepción por covid-19, resultando inútil la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba

Fundamentos

considerando que, luego de ello el proceso se suspendería de todos modos. Tercero: Que la sentencia impugnada, revocó la decisión de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, al estimar que concurría el presupuesto fáctico del término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso contados desde la fecha en que se recibió la causa a prueba. Agrega la sentencia de primera instancia que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.379, puesto que el término probatorio no se había iniciado. Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Quinto: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye, únicamente, sobre la base de sostener que resultaba inútil la notificación del auto de prueba, en circunstancias de que con la dictación de la Ley 21.226, los procesos se encontraban paralizados. Al respecto cabe señalar que, la suspensión que estatuye dicha ley se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Wilfredo Fuenzalida Zapata, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°22.420-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R. No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5816-2020, caratulado “Luciana Felisa Esther Rosenthal Folatre con Gregorio Francisco Aedo Espinoza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la

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