BANCO DEL ESTADO DE CHIL/FIERRO
Rol
32483-2022
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré Rol Nº 2.981-2019 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “Banco del Estado de Chile/ Fierro”, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha diecisiete de junio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de febrero del presente año, por el cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. 2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.902 y 8 de la Ley 21.226. Sostiene que la infracción dice relación con entender que la acción cambiaría se encontraba prescrita en su totalidad, ello en atención a haber trascurrido plazo superior a un año de conformidad a lo contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092, desconociendo de este modo la normativa especial regulada en la ley 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en cuanto a los plazos y ejercicios de acciones, norma que se aplica con independencia de si la demanda fue presentada con anterioridad o no a su entrada en vigencia. 3º.- Que, en lo que interesa al recurso, los juzgadores constataron que la acción intentada persigue el cobro de un pagaré cuya primera cuota impaga es de fecha 5 de agosto de 2019 y que el acreedor haciendo uso de su facultad, aceleró la deuda, haciéndola exigible en su integridad con la interposición de la demanda, el 23 de diciembre de 2019. Luego, al haberse tenido por notificada la demanda el 29 de octubre de 2021,transcurrió más del año requerido por el artículo 98 de la Ley 18.092, para así decidirlo estimaron que en la especie, no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 8 inciso primero de la Ley 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción, puesto que aquella norma debe interpretarse restrictivamente y no resulta aplicable a las demandas interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional. 4°.- Que lo expuesto precedentemente revela que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 21.226 fijó efectos particulares para las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción de catástrofe disponiendo que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro del término que la misma norma indica. Así entonces tal disposición fijó un efecto particular a las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción en comento y en la medida que se cumpliesen determinados supuestos, de manera que tiene un carácter especial por sobre los requisitos generales que tanto el Código Civil y la ley N° 18.092 preveen en la materia. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda antes del 18 de marzo de 2020, fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, tal como razonan acertadamente los sentenciadores, por lo que procedía acoger la prescripción tal como se hizo. 5°.- Que en mérito de lo expuesto no es posible tener por configurada la infracción denunciada, razón por la que el recurso de casación sustancial no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo ejecutante, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 32.483-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Eduardo Morales R. No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia. PAGE
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de febrero del presente año, por el cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. 2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.902 y 8 de la Ley 21.226. Sostiene que la infracción dice relación con entender que la acción cambiaría se encontraba prescrita en su totalidad, ello en atención a haber trascurrido plazo superior a un año de conformidad a lo contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092, desconociendo de este modo la normativa especial regulada en la ley 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales en cuanto a los plazos y ejercicios de acciones, norma que se aplica con independencia de si la demanda fue presentada con anterioridad o no a su entrada en vigencia. 3º.- Que, en lo que interesa al recurso, los juzgadores constataron que la acción intentada persigue el cobro de un pagaré cuya primera cuota impaga es de fecha 5 de agosto de 2019 y que el acreedor haciendo uso de su facultad, aceleró la deuda, haciéndola exigible en su integridad con la interposición de la demanda, el 23 de diciembre de 2019. Luego, al haberse tenido por notificada la demanda el 29 de octubre de 2021,transcurrió más del año requerido por el artículo 98 de la Ley 18.092, para así decidirlo estimaron que en la especie, no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 8 inciso primero de la Ley 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción, puesto que aquella norma debe interpretarse restrictivamente y no resulta aplicable a las demandas interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional. 4°.- Que lo expuesto precedentemente revela que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 21.226 fijó efectos particulares para las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción de catástrofe disponiendo que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro del término que la misma norma indica. Así entonces tal disposición fijó un efecto particular a las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción en comento y en la medida que se cumpliesen determinados supuestos, de manera que tiene un carácter especial por sobre los requisitos generales que tanto el Código Civil y la ley N° 18.092 preveen en la materia. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda antes del 18 de marzo de 2020, fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 incis
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré Rol Nº 2.981-2019 seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “Banco del Estado de Chile/ Fierro”, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha diecisiete de juni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica