CASTRO/MANSILLA
Rol
40169-2022
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario especial del Decreto Ley Nº2.695 seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Achao, bajo el Rol C-60-2021, caratulado “Castro/Mansilla”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dos de marzo del presente año por el cual, se acogió la demanda de reivindicación en juicio sumario, declarando que la propiedad objeto de la Litis es de dominio exclusivo de los demandantes y que el demandado no tiene derecho de dominio sobre el mismo, ordenando la cancelación de la inscripción practicada de conformidad al DL 2.695 que favorece al demandado y ordenó a ésta la restitución del inmueble. SEGUNDO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Reprochando que, pese a que se ha acreditado la posesión del bien por más de 5 años, tal como consta del proceso de regularización, se acogió la demanda. Estima, con la prueba rendida lo único que se podía llegar a concluir es que efectivamente los demandados tuvieron una inscripción de dominio anterior a la regularización del demandado, lo que no implica que la posesión de Carlos Mansilla fuera controvertida, ello sumado al hecho de que el Conservador de Bienes Raíces que resguardaba los títulos a los que se hace referencia en autos, sufrió un incendio TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a una norma decisoria se da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no prevista por este último o cuando se deja de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho reiteradamente que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto; CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que las preceptivas legales citadas en el motivo segundo y que constituyen, como se ha visto, aquellas en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad no denuncia la infracción del artículo 26 del Decreto Ley 2.695, precepto en que se fundó la demanda de reivindicación en base a la cual se dictó el fallo en contra el cual se recurre, lo que constituye un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito en dichos capítulos de casación invocados. QUINTO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina. SEXTO: Que, en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Villegas Otarola, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol 40.169-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sra. Coppo, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar ausentes.
Fallo
fallo de primer grado de dos de marzo del presente año por el cual, se acogió la demanda de reivindicación en juicio sumario, declarando que la propiedad objeto de la Litis es de dominio exclusivo de los demandantes y que el demandado no tiene derecho de dominio sobre el mismo, ordenando la cancelación de la inscripción practicada de conformidad al DL 2.695 que favorece al demandado y ordenó a ésta la restitución del inmueble. SEGUNDO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Reprochando que, pese a que se ha acreditado la posesión del bien por más de 5 años, tal como consta del proceso de regularización, se acogió la demanda. Estima, con la prueba rendida lo único que se podía llegar a concluir es que efectivamente los demandados tuvieron una inscripción de dominio anterior a la regularización del demandado, lo que no implica que la posesión de Carlos Mansilla fuera controvertida, ello sumado al hecho de que el Conservador de Bienes Raíces que resguardaba los títulos a los que se hace referencia en autos, sufrió un incendio TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a una norma decisoria se da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no prevista por este último o cuando se deja de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho reiteradamente que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto; CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que las preceptivas legales citadas en el motivo segundo y que constituyen, como se ha visto, aquellas en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se h
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento sumario especial del Decreto Ley Nº2.695 seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Achao, bajo el Rol C-60-2021, caratulado “Castro/Mansilla”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentenci
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