BRAVO/SANTANDER
Rol
132630-2022
Fecha
10 de noviembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que en su literal d) dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado. 2° Que, en el presente caso, los antecedentes en que se sustenta la petición no constituyen la causal invocada, desde que el fundamento de su arbitrio dice relación con que su hermano, -co-imputado en el proceso- en un juicio posterior con la misma prueba resultó absuelto de los cargos que se formularon en su contra. Cuestiona asimismo, la prueba aportada al juicio, su valoración y la fundamentación de la sentencia, proponiendo en su arbitrio una nueva valoración de los antecedes; atento a ello el líbelo intentado debe ser rechazado por como se dijo, no ajustarse lo alegado como fundamento, a la causal invocada. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por don Eduardo Lavín López por Jonathan Bravo Caro. Al primer otrosí; a sus antecedentes; al segundo otrosí; téngase presente. Al escrito folio 186488-22; téngase presente y estese a lo decidido. Regístrese y archívese. Rol N° 132630-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R. Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y Sra. María Teresa Letelier R. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que en su literal d) dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas,
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