FARÍAS/EMEC MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCION
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit M-53-2023, Ruc 23-4-0536417-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, caratulados "FARÍAS /EMEC MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LTDA", por sentencia de fecha 10 de junio del año en curso, dictada por doña MARÍA ALEJANDRA CRUZ VIAL, Juez (S) del Juzgado de Letras con competencia en Familia y Garantía de Bulnes, se resolvió que: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta en procedimiento monitorio por don JONATHAN ENRIQUE FARIAS MONARES, en contra de la empresa EMEC MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCION LTDA, representada legalmente por don CARLOS VERA ROA o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, declarándose, en consecuencia, que el despido de que fue objeto el demandante fue debidamente adoptado. II. Que cada parte pagará sus costas.” Respecto de dicha sentencia, el abogado don Pablo Calderón Solís, en representación de la parte demandante, interpone recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra b), en subsidio la del artículo 477 y en subsidio, la del artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo. El día 09 de septiembre recién pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte recurrente don Pablo Calderón Solís y en contra del recurso el abogado don Ricardo Muñoz Collipal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como primera causal invocada, el abogado recurrente, señala que la sentencia definitiva impugnada, ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, causal contemplada en el Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En su recurso expone el impugnante que, se encuentran en estrecha concordancia respecto del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el artículo 456 del mismo cuerpo legal, regulando el sistema de apreciación de la prueba que rige en el proceso laboral, que prescribe lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Sobre el particular agrega que, el análisis de la prueba rendida debe conducir lógicamente a la conclusión fáctica a que arriba la sentencia definitiva, debiendo existir coherencia entre las diversas etapas del proceso valorativo, de lo contrario, se vulneran las reglas de la lógica que son parte integrante del contenido de la sana crítica. En otras palabras, debe existir una relación lógica entre el análisis de la prueba rendida, los hechos que el juez estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, tal como lo ordena la parte final del artículo 456 del Código del Trabajo, precepto que luego de señalar las reglas de la sana crítica que el sentenciador debe observar en la valoración de la prueba, concluye: “[…] de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Estima, asimismo, que la sentencia recurrida vulneró el principio de razón suficiente, citando una jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha14 de noviembre de 2013, Rol Reforma Laboral N° 328 – 2013. Seguidamente, señala en su recurso, que en cuanto al hecho establecido por el sentenciador de que el demandante se ausentó los días 15, 17 y 21 de noviembre del año 2023, y cuál era su jornada de trabajo, son establecidos respetando las reglas de la sana crítica, por lo cual no hay reparo en relacional establecimiento de dichos hechos. Sin embargo, respecto de la conclusión realizada por la sentenciadora de que los certificados médicos otorgados por la médico cirujano del Hospital de Huépil doña Carolina Morales Seguel, carecen de la necesaria seriedad y fiabilidad para generar convicción en el tribunal sobre la veracidad de lo declarado en virtud que el trabajador no presentó tal certificado al empleador luego de su falta, no es razón suficiente para restarle validez a un documento expedido por un profesional co
Fallo
fallo se encuentre desprovisto de argumentación coherente con la prueba rendida. Por ello es dable afirmar que lo que realmente busca el recurso es que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba y obtenga conclusiones más cercanas a los intereses del recurrente, lo que escapa con creces a los márgenes de esta causal, motivo por el cual será desestimada esta primera causal señalada. 3°.- En relación a la segunda causal de nulidad invocada, en subsidio de la anterior, esto es la contemplada en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, en relación a los artículos 160 número 3, 168 y 454 número 2 del mismo cuerpo legal y el artículo 1698 del Código Civil. Conforme a esta segunda causal de nulidad, solicita el impugnante que se invalide la sentencia recurrida por haber sido pronunciada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia la infracción de ley se verifica cuando el sentenciador contraviene formalmente el tenor de una norma, decidiendo en oposición al texto expreso; cuando efectúa una falsa aplicación de su contenido; cuando la aplica a un caso no regulado por la norma; cuando prescinde de la aplicación de la ley para los casos que regula; y cuando la interpreta de manera errónea, dándole un alcance diverso al que debió concederle de haber mediado una correcta aplicación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sobre el particular, señala que
Texto Completo (Preview)
Chillán, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rit M-53-2023, Ruc 23-4-0536417-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Bulnes, caratulados "FARÍAS /EMEC MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LTDA", por sentencia de fecha 10 de junio del año en curso, dictada por doña MARÍA ALEJANDRA CRUZ VIAL, Juez (S) del Juzgado de Letras con competencia en Familia y Garantía de Bulnes,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica