PIEDRABUENA KEYMER, GUILLERMO/HARCHA RIVERA, FAISAL ANDRÉS
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Guillermo Piedrabuena Keymer, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Jacob Salem Harcha Abu-Sabal, cédula nacional de identidad N°5.866.700-8,; Paulina Flores Ramírez, cédula nacional de identidad N°24.637.951-3; Marcelo Orlando Morales Espinoza, cédula nacional de identidad N°4.856.891-2; y de Salvador Antonio Rabi Harcha, cédula nacional de identidad N° 10.037.888-4, y en contra de Faisal Harcha Lahsen, y de Faisal Andrés Harcha Rivera, ambos domiciliados en el lote 4-1 de la parcela 52, Vega Sur, por el acto consistente en bloquear el camino de acceso al predio interior del lote 5-1, fusionado, resultante de la subdivisión de la parcela N°52, Vega Sur, Colonia Gabriel González Videla, La Serena, que es habitado por los recurrentes. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente Jacob Salem Harcha Abu-Sabal es dueño del Lote 5-1, fusionado, resultante de la subdivisión de la parcela 52, Vega Sur, colonia Gabriel González Videla, singularizado en el plano de Aclaración y Fusión N°399 de la parcela 52, Vega Sur, archivado al final del Registro de Propiedad correspondiente al año 1993 en el C.B.R. de La Serena, de aproximadamente 11.072 m2., y que al interior de dicho lote existen dos casas habitación y una bodega que el Sr. Harcha arrienda a los demás recurrentes. Sostiene que según los títulos del dominio y plano del Lote 5-1, existe un camino interior de un ancho de 10 metros y un largo de 141,40 metros, que lo separa del lote 4-1 colindante, y afirma que dicho camino interior es el único acceso al predio de propiedad del recurrente sr. Harcha. Por otra parte, indica que el ingreso al camino interior se ubica en avenida Hortencia Bustamante Saes de la Peña N°3126, lugar en que existe un portón operado con control remoto al que tienen acceso los propietarios de los lotes 5-1 y 4-1, y relata que el 01 de agosto de 2024 los recurridos, quienes habitan en el lote 4-1, -por intermedio de sus dependientes- derribaron los cercos de entrada al lote 5-1 que lo separa del camino interior que divide ambos predios. Refiere que, además, los recurridos instalaron panderetas de 2 metros de alto por todo lo ancho de los cercos derribados, incomunicando el camino interior con el lote 5-1. Alega que los recurridos actúan en forma ilegal y arbitraria al proceder en forma unilateral e inconsulta a modificar los cercos existentes e instalar muros que impiden el tránsito por el camino interior, dejando al predio 5-1 incomunicado de la vía pública. Sostiene que estos actos afectan el derecho de propiedad de los recurrentes en tanto se les impide el ejercicio de los atributos emanados del dominio sobre el inmueble, así como de los derechos derivados de los contratos celebrados respecto de dicho bien raíz. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada y, en definitiva, ordenar a
Fallo
por tanto, constituye un acto ilegal y arbitrario que conculca el derecho de la contraria a un debido proceso al someterla al dictamen de una comisión especial, en los términos del artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, establecida esa circunstancia, solo cabe acoger el presente arbitrio, pues tal como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, actos como el que se describe en el recurso alteran el statu quo vigente e importan “una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.” (Cons. Segundo, Sentencia dictada en recurso de protección Rol N°10.750- 2022). Lo anterior es sin perjuicio de todas las acciones judiciales que puedan intentar los intervinientes de este proceso en la sede que corresponda y que les permita una discusión de lato conocimiento a fin de esclarecer los puntos jurídicos en los que puedan tener controversia. Por estas consideracione
Texto Completo (Preview)
Harcha Abu-Sabal, Jacob Salem y otros Harcha Lahsen y otro Recurso de protección Rol N°1369-2024. La Serena, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Guillermo Piedrabuena Keymer, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Jacob Salem Harcha Abu-Sabal, cédula nacional de identidad N°5.866.700-8,; Paulina Flores Ramírez, c
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