SIN INFORMACION

VIVAR ACOSTA, CAMILO DEL CARMEN/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. PRIMERO: Que Matías Alejandro Valenzuela Farías, abogado, recurre de protección en favor de César Marco Vivar Figueroa, empleado, con domicilio en José Miguel Infante 185, Salamanca, en su calidad de heredero de Camilo del Carmen Vivar Acosta, recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Coquimbo, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en rechazar solicitud rectificación de posesión efectiva, alegando vulneración de su garantía constitucional de igualdad ante la ley, igual protección en el ejercicio de sus derechos y derecho de propiedad. Expone que su representado es hijo de Camilo del Carmen Vivar Acosta, quien a su vez es hijo de filiación no matrimonial de Arinda del Carmen Acosta, fallecida el 30 de septiembre de 1985. Precisa que el 28 de octubre de 2021, Eduardo del Tránsito Tapia Acosta, hermano del actor, concurre ante oficina del Registro Civil de Salamanca y pide la posesión efectiva de Arinda del Carmen Acosta, siendo concedida por Resolución Exenta Nro. 10.249 de 10 de diciembre de 2021, en donde figuran como herederos Eduardo del Tránsito Tapia Acosta y Luis Enrique Tapia Acosta, quedando fuera el padre del actor. En este contexto, relata que el actor concurre al Servicio de Registro Civil y pide la rectificación de la posesión efectiva para que Camilo sea incorporado como heredero, resolviendo la recurrida, mediante Resolución Exenta PE Nro. 9689, de 27 de agosto de 2024, rechazar la solicitud, por cuanto, revisada la partida de nacimiento del padre del actor, se desprende que carece de reconocimiento por parte de la causante, de conformidad a las normas de filiación aplicables a la fecha de la inscripción de su nacimiento y que, si bien en dicha partida existe subinscripción de rectificación administrativa en el sentido de establecer nombre y RUN de la madre, dicha actuación no acredita vínculo filiativo, exigiendo el Código Civil en los artículos 271 y 272 q

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil dispone que "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación", por lo que de la lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo del recurrente respecto de la causante, en otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. SEXTO: Que, entonces, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al padre del actor la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, por lo que resulta útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos, el que después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86). SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que el recurrente, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, aún mantendría la calidad de hijo ilegítima, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. OCTAVO: Que, en el caso de autos resulta aplicable el

Fallo

fallo de esta Corte, en rol 1275-2024 se acoge recurso de protección y se determina que Lorenzo y Margarita tienen la calidad de herederos de Arinda Acosta. En razón de lo anterior, sostiene como infringida su garantía de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y su derecho de propiedad, más cuando la ley 19.585 eliminó la diferenciación entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos. Por lo expuesto, pide se deje sin efecto el Ordinario Nro. 9289 de 2 de septiembre de 2024 y la Resolución Exenta PE Nro. 9689, de 27 de agosto del mismo año, y se declare que Camilo del Carmen Vivar Acosta es hijo de Arinda del Carmen Acosta, debiendo ser agregado a la posesión efectiva de la causante. SEGUNDO: Que informa Daniela Jacob Villar, directora regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Coquimbo. Expone que, respecto de la causante Arinda del Carmen Acosta consta petición de posesión efectiva reconociendo como herederos a Eduardo del Tránsito Tapia Acosta y Luis Enrique Tapia Acosta, existiendo una petición de rectificación que niega lugar a incorporar como heredero a Camilo del Carmen Vivar Acosta en los términos ya expuestos en el recurso. Precisa que este último registra nacimiento al 24 de marzo de 1944 en el que se consigna padre no compareciente y que lo reconoce como madre Arinda Acosta, estableciendo el Servicio que su hijo carece de reconocimiento conforme la ley vigente a la época de inscripción de su nacimient

Texto Completo (Preview)

Vivar Acosta, Camilo del Carmen Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de Protección Rol N° 1511-2024.- La Serena, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando. PRIMERO: Que Matías Alejandro Valenzuela Farías, abogado, recurre de protección en favor de César Marco Vivar Figueroa, empleado, con domicilio en José Miguel Infante 185, Salamanca, en su calidad de herede

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