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PHILLIPS/TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Comparece CATALINA FRANCO BOKE, abogada, en representación convencional de don JUAN PABLO PHILLIPS MONTES, ambos domiciliados para estos efectos en Príncipe de Gales 5921, Oficina 406, La Reina, Santiago, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO TESORERIA con JUAN PABLO PHILLIPS MONTES”, Expediente Administrativo N° 10021-2016 Bulnes, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador/Director Regional Tesorero de la Tesorería Regional de Ñuble, don Juan Paulo Lara González con fecha 19 de junio de 2024, notificada vía correo electrónico con misma fecha y año, que no admitió a tramitación el Recurso de Apelación interpuesto con fecha 12 de enero de 2024, interpuesto por su parte en contra de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2023 notificada por carta certificada, con fecha 09 de enero de 2024, por considerarlo improcedente. La señalada apelación debió necesariamente concederse, por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer: En cuanto a los antecedentes indica que se encuentra tramitando un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero regulado en el Título V del Código Tributario por el cual la Tesorería Regional de Ñuble, persigue el cobro de determinadas obligaciones tributarias que tendría su representado en el Expediente Administrativo N° 10021-2016 Ñuble. En dicho procedimiento su parte promovió un incidente de abandono de procedimiento por cuanto éste se encuentra sin actividad alguna desde el 01 de agosto de 2016 configurándose en los hechos los requisitos exigidos por la ley para que se acoja el incidente promovido, oportunidad en que el Juez Sustanciador de la causa no dio lugar a dicho abandono del procedimiento, principalmente por considerar que en procedimiento administrati

Fundamentos

motivos que preceden, es la única solución armónica con el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable de acuerdo al artículo 5° de nuestra Carta Fundamental, que consagra el derecho a toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. El deber de respetar y promover el referido derecho establecido en el inciso 2° del citado artículo 5° conduce a optar por aquella interpretación que de mejor y más completa manera resguarde y concrete tal garantía, cuestión que, a criterio de esta Corte, no se logra mediante el postulado del recurrido. 8º.- Que, conforme lo razonado, la resolución de no hacer lugar a la solicitud de abandono de procedimiento puede ser impugnada por vía de apelación, y por lo tanto, el presente recurso de hecho será acogido conforme se dirá en lo resolutivo.

Fallo

POR TANTO, solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución singularizada en lo principal, pronunciada el 19 de junio de 2024 y notificada con misma fecha y año, y, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. 2°.- Evacuando el informe comparece JUAN PAULO LARA GONZÁLEZ, Tesorero Regional de Ñuble, quien solicita su rechazo, fundado en que el deudor fue notificado y requerido de pago según consta a fojas cuatro, el día 17 de mayo de 2016, presentando el abogado del ejecutado el 4 de mayo de 2023 incidente de abandono del procedimiento. Refiere que, al incidente propuesto resolvió: “Que, en mérito del informe evacuado por el abogado de este Servicio, el cual debe tenerse como parte integrante de la presente resolución, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 190 del Código Tributario, se resuelve: Se rechaza el incidente de abandono del procedimiento planteado en lo principal de la presentación de fecha cuatro de mayo del presente.”, según se señala a fojas cincuenta. Luego, a fojas cincuenta y dos, el contribuyente interpuso Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada por el Juez Sustanciador. El recurso señalado es declarado improcedente mediante resolución de fojas cincuenta y cinco Posteriormente, el contribuyente interpone recurso de hecho en contra de la resolución que deniega dar tramitación al

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9 Chillán, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Comparece CATALINA FRANCO BOKE, abogada, en representación convencional de don JUAN PABLO PHILLIPS MONTES, ambos domiciliados para estos efectos en Príncipe de Gales 5921, Oficina 406, La Reina, Santiago, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO TESORERIA con JUAN PABLO PHILLIPS MONTES”, E

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