BELMAR/LEAL
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO, Abogado, en favor de don SEBASTIÁN DAGOBERTO BELMAR VELÁSQUEZ, quien interpone recurso de protección en contra de doña LESSLY ARACELLY LEAL SALAS. LOS HECHOS: Indica que tanto recurrente como recurrida viven y trabajan en la comuna de Nueva Imperial. Sin embargo, jamás han mantenido ningún tipo de relación. El día viernes 24 de mayo de 2024, su representado comenzó a recibir múltiples llamadas telefónicas y mensajes vía whatsapp, entre ellos, familiares, amigos, conocidos e incluso clientes, estos últimos requiriendo información sobre el por qué aparecía mencionado en la red social conocida como Facebook, específicamente en la página https://www.facebook.com/lesslyaracelly.lealsalas, tildado como un “violador”, situación respecto de la cual su representado ignoraba totalmente y no contaba con ningún antecedente. Al preguntar quién habría manifestado públicamente estas expresiones, le informaron que la persona correspondía a la recurrida, quien publicó el siguiente texto e imagen de su persona en la red social Facebook: Aracelly Leal Salas está con Ana Arteaga 20 personas más. “Ya me cansé de esconder y callarme detrás una sonrisa. Cada día que pasa más me angustio, miedo y tristeza encerrando lo que un día me paso. Hoy doy fin a esconder y callar lo que me pasó cuando tenía 14 años ser abusada por estos tres tipos y dos más que no recuerdo, lo cual hoy en día me llevo a tener intentos de matarme por callarme por no ser fuerte y decir a todo el mundo que estos tipos son unos abusadores, violadores los que están libres felices. Sin miedo, a ser apuntado Pero ya es hora de dejar de callar mi dolor Los que un día sucedió el recuerdo nunca se borrara son años en los cual he vivido callada tras una sonrisa falsa, tras miles de controles sin un fin, miles de miedo, miles de intentos de morir Todos piensan y juzgan mucho a una persona con enfermedad de salud mental Pero todo esto llega a tener una razón No so
Fundamentos
Considerando vigésimo quinto de sentencia Rol N°943, de fecha 10 de junio de 2008). El contenido de la honra es el prestigio, la buena reputación o fama, esto es, la consideración social de la persona que atiende a sus particulares característica, lo cual toma especial relevancia cuando el oficio de su representado corresponde al de comerciante en Nueva Imperial. En términos generales puede afirmarse que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueran tenidas en el concepto del público por afrentosas. En nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurridas acuse, mediante redes sociales, al recurrente de la comisión de un delito, más aún cuando aún no hay una sentencia definitiva condenatoria al efecto, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad2. 1.2 DERECHO A LA PROPIEDAD SOBRE LA PROPIA IMAGEN. Las publicaciones del recurrido, han perturbado e infringido el derecho a la imagen de sui representado, de eso no cabe duda alguna. En efecto, toda persona tiene derecho a su propia imagen y a la protección de datos personales, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica. Que como puede advertirse, la cuestión planteada gira en torno al derecho a la propia imagen, el que ha sido entendido por la Corte Suprema como; “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema Rol N°2506-2009) Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que este se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta. (Sentencia Rol N° 2454- 13). Cita jurisprudencia. No puede calificarse el actuar de la recurrida como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes que se acompañan por ésta parte recurrente, se observa el uso de una red social para desacreditar al actor, con utilización de su imagen, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el derecho a la propia imagen genera dos efectos o consecuencias: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, con cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en co
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C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO, Abogado, en favor de don SEBASTIÁN DAGOBERTO BELMAR VELÁSQUEZ, quien interpone recurso de protección en contra de doña LESSLY ARACELLY LEAL SALAS. LOS HECHOS: Indica que tanto recurrente como recurrida viven y trabajan en la comuna de Nueva Imperial. Sin embargo, jamás han m
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