2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SAAVEDRA/ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el seis de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-238-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando que el despido indirecto se ejerció conforme a derecho y condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por las causales del artículo 478 letras e) y c) del Código del Trabajo, las que interpone en forma conjunta. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 24 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la primera causal es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del citado Código, indicando que la sentencia habría incurrido en una motivación fáctica defectuosa, al haber omitido el análisis del contrato de trabajo del actor, el que fue incorporado al juicio y contiene en su cláusula primera la facultad del empleador de trasladar al trabajador a otro domicilio a prestar labores similares dentro de la ciudad. Tal omisión impidió al sentenciador considerar que el actuar de la empresa se encontraba amparado contractual y legalmente, conforme al artículo 12 del Código del Trabajo. Arguye que de haberse analizado íntegramente el contrato de trabajo, no habría sido posible concluir la existencia de un incumplimiento grave por parte de la demandada, sino que se habría acreditado el ejercicio legítimo de la facultad de mando a través del ius variandi. Segundo: Que conjuntamente, el recurrente invoca aquella prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Asevera que los hechos establecidos en la sentencia dan cuenta de que no existió un incumplimiento grave por parte de la demandada, sino que el ejercicio legítimo de la facultad que tiene el empleador para decidir el cambio del lugar de prestación de servicios del trabajador, conforme lo dispone el propio contrato de trabajo y el artículo 12 del Código del Trabajo. Agrega que el sentenciador yerra al concluir que no existió ninguna propuesta concreta de desempeño, pues se acreditó que la demandada intentó en variadas oportunidades contactarse con el trabajador mediante el envío de cartas de invitación a su domicilio y comunicaciones de su supervisor, a fin de regular su situación. Tercero: Que respecto de la primera causal, conforme al libelo de impugnación, los reproches del recurrente si bien enuncian la falta de valoración de toda la prueba rendida, en definitiva solo hace referencia a uno en particular, esto es, el contrato de trabajo del actor, el que, a su juicio acreditaría que el empleador estaba facultado para cambiar el lugar de prestación de servicios del trabajador y,

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada por las causales del artículo 478 letras e) y c) del Código del Trabajo, las que interpone en forma conjunta. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 24 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la primera causal es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del citado Código, indicando que la sentencia habría incurrido en una motivación fáctica defectuosa, al haber omitido el análisis del contrato de trabajo del actor, el que fue incorporado al juicio y contiene en su cláusula primera la facultad del empleador de trasladar al trabajador a otro domicilio a prestar labores similares dentro de la ciudad. Tal omisión impidió al sentenciador considerar que el actuar de la empresa se encontraba amparado contractual y legalmente, conforme al artículo 12 del Código del Trabajo. Arguye que de haberse analizado íntegramente el contrato de trabajo, no habría sido posible concluir la existencia de un incumplimiento grave por parte de la demandada, sino que se habría acreditado el ejercicio legítimo de la facultad de mando a través del ius variandi. Segundo: Que conjuntamente, el recurrente invoca aquella prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia dictada el seis de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-238-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando que el despido indirecto se ejerció conforme a derecho y condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Contra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica