QUIROZ MENDEZ NATASHA LIDIA / LOZAS S.A. Y OTRA - TOMO II - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos 2° a 4° del
Fundamentos
considerando décimo catorce, y de los motivos décimo noveno y vigésimo segundo, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) De manera preliminar, debe señalarse que la demanda no singulariza quiénes son los demandados en cada acción ejercida, y en qué calidad se acciona en su contra, refiriéndose el libelo de manera general, indiferenciada y confusa a todos ellos. En razón de lo anterior, es indispensable despejar que el 26 de diciembre de 2013, y antes de su notificación, la actora retiró la demanda respecto de Constructora e Inmobiliaria del Parque Dos S.A. y Constructora e Inmobiliaria Alonso de Córdova S.A. En cuanto la demanda se dirige contra Alicia Méndez Quiroz, ella actualmente no es accionista ni representante de ninguna de las restantes sociedades originalmente demandadas, esto es, Inmobiliaria Santa Victoria S.A. (de quien sólo formó parte del Directorio provisional) e Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A. Tampoco se acciona en su contra en calidad de heredera de Luiz Quiroz Zárate, no es dueña ni poseedora de ninguno de los inmuebles respecto de los que se ejercen las acciones reivindicatoria y de petición de herencia, ni se pide la invalidación de ningún otro acto o contrato en el que haya sido parte. Por otro lado, Luis Quiroz Méndez, como persona natural no es dueño de ninguno de los inmuebles sobre los que se ejercen las acciones reivindicatorias y de petición de herencia, no se lo demanda en calidad de heredero de Luis Quiroz Zárate, aunque sí es representante de Inmobiliaria Santa Victoria S.A. e Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A. Luis Quiroz Méndez contestó la demanda en representación de la segunda sociedad y se tuvo por evacuada la contestación en rebeldía respecto de la primera y de Luis Quiroz Méndez como persona natural. 2°) Son hechos probados en este juicio, la mayoría de ellos no discutidos, los siguientes: a) Mediante testamento solemne abierto otorgado por escritura pública de 7 de marzo de 2002, Luis Quiroz Zárate dispuso de los bienes que quedarían a su fallecimiento, instituyendo herederos a todos sus hijos, tanto de filiación matrimonial como no matrimonial, y también su cónyuge sobreviviente. b) Con fecha 4 de mayo de 2009, Alicia Méndez Caro presentó ante el 6° Juzgado Civil de Santiago una demanda de declaración de interdicción por demencia en contra de su cónyuge, Luis Quiroz Zárate, que dio origen a los autos C-9636-2009, no dictándose sentencia definitiva. c) El 22 de junio de 2009 se suscribió ante notario un mandato especial en el que Luis Quiroz Zárate confiere poder especial a Alicia Méndez Caro, “para que lo represente en sus negocios y asuntos personales (...) La mandataria tendrá amplias facultades de administración y de disposición sobre estos [bienes muebles e inmuebles] (...) pudiendo dar a los bienes los destinos más adecuados a tales finalidades, ya sea arrendando, enajenando, constituyendo contratos accesorios como hipotecas, prohibiciones, etc. (...) En especial se otorgan estas
Fallo
por tanto aplicables las normas de derecho común. Agregó que, aun de considerarse que el plazo de cuatro años resulta aplicable, este habría de computarse desde que toma noticia del vicio en cuestión el año 2012, luego de requerir la inscripción especial de herencia de los bienes de Luis Quiroz Zárate. Y en el considerando 22° de la sentencia apelada, se declaró que “al no haberse asentado la existencia de los vicios que se denuncian de ninguno de los actos no puede analizarse tampoco si se verifican los presupuestos de la prescripción alegada por las demandadas Méndez Caro e Inmobiliaria e Inversiones Loza S.A.” De ese modo, pese a que fue discutido en la primera instancia de este juicio la prescripción de la acción de nulidad de la constitución de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., en lo resolutivo del fallo no se emitió pronunciamiento sobre la misma, al estimarlo la jueza a quo contradictorio con el haber concluido que no se presentan vicios que importen la nulidad de ese acto. Lo expuesto demuestra que concurren los presupuestos del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que dan competencia a esta Corte para pronunciarse sobre la prescripción argüida por una de las demandadas en su contestación. 5°) Según el artículo 1° de la Ley N° 19.499, los vicios que afectan la constitución o modificación de una sociedad son de forma o de fondo. Conforme a la misma disposición, son de fondo los defectos relativos al contenido de las escrituras, “si implican la privación de
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos 2° a 4° del considerando décimo catorce, y de los motivos décimo noveno y vigésimo segundo, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) De manera preliminar, debe señalarse que la demanda no singulariza quiénes son los demandados en cada acción ej
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