RECURSOS HUMANOS LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CARDENAL CARO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña María Paz Yáñez Díez, representando a la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, en causa caratulada “Recursos Humanos Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro”, RIT I-8-2023, del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y Cobranza de Pichilemu, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2024, dictada por don Juan Manuel Gatica González, Juez Titular de dicho Juzgado, la cual dejó sin efecto la Resolución de Multa N° 1453.23.46, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, de fecha 21 de agosto de 2023. Funda el recurso en lo prescrito en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1703 del Código Civil, 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 503 inciso primero del Código del Trabajo, solicitando se invalide la sentencia de acuerdo al vicio que se señala y en la forma en que se invoca, dictando sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la reclamación de la multa administrativa y que corresponde la mantención de la misma. Estimado admisible el recurso, se procedió a la audiencia respectiva, con la asistencia de las abogadas de la recurrente y recurrida. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Como antecedentes de contexto, la sentencia recurrida anuló una multa impuesta a Recursos Humanos Ltda., por no presentar el programa de mantenimiento de una camioneta, constituyendo una infracción a las normas de seguridad laboral. La Inspección del Trabajo actuó tras una denuncia sobre la falta de mantenimiento de un vehículo, que llevó a la imposición de una multa administrativa por no cumplir con las medidas de seguridad. La empresa presentó un recurso de reconsideración, argumentando la existencia de un programa de mantenimiento que no había sido acreditado en el momento de la fiscalización, rebajándose la multa al 50%. Luego, se dedujo acción jurisdiccional, resolviendo el juez aceptar el reclamo de la empresa y anular completamente la multa, lo que llevó a la Inspección a interponer el recurso de nulidad que ahora nos ocupa. SEGUNDO: El recurso de nulidad se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 1703 del Código Civil, 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 503 inciso primero del Código del Trabajo, infracción que se produciría al no considerar la presunción de veracidad de los hechos constatados por los inspectores y otorgar un valor que no corresponde a la documentación privada presentada por la empresa para acreditar su posición. Agrega la recurrente, que no existe evidencia suficiente del cumplimiento de las disposiciones que se constataron infringidas, porque la documentación presentada lo fue después de la multa y es información posterior a la infracción. TERCERO: Entiende la recurrente, que al considerar la prueba aportada por la parte denunciada para desvirtuar los hechos de la infracción, el
Fallo
fallo infringe los artículos 1703 del Código Civil, 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 503 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto los documentos en que se apoya, son certificados emitidos por los organismos administradores de la Ley 16.744, que se califican como “instrumentos privados”, de manera que, para que tengan fecha cierta debe necesariamente cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 1703 del Código Civil. En esa medida, en la especie, sólo cuando los certificados se presentaron en la Inspección del Trabajo de Cardenal Caro, tuvieron fecha cierta, esto es, el 19 de octubre de 2023, fecha de la presentación de la reconsideración administrativa y, por lo mismo, posterior a los hechos. Agrega, que las mutualidades son organismos “asesores” y no fiscalizadores y que, en ningún caso sus profesionales tienen la calidad de ministros de fe. Por todo ello, entiende que cabe aplicar el artículo 1703 del Código Civil, considerando la fecha de presentación a la autoridad antes indicada y por lo mismo, se trata de información posterior a la fecha de la infracción. Arremete también en contra de un correo electrónico, diciendo que en el se explica del sistema llevado por la empresa para el control de la mantención de la camioneta, al que también aplica el artículo 1703 citado, por tratarse de un instrumento privado del que no se tiene fecha cierta, argumentos que si bien viene discutiendo durante todo el procedimiento, el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña María Paz Yáñez Díez, representando a la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, en causa caratulada “Recursos Humanos Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro”, RIT I-8-2023, del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y Cobranza de Pichilemu, quien deduce recurso de nulidad en co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica