1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SILVIA JEANETTE MANRIQUEZ BASTIAS CON CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 12, 13, 14 y 15 que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que la parte demandante se alzó contra la sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veintidós, rectificada por resolución de diecinueve de agosto del mismo año, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en los autos Rol C-6777-2019, que rechazó la demanda indemnizatoria, omitiendo pronunciamiento acerca de las excepciones deducidas por la parte demandada. Hace presente que el hecho de que su representada no figure en el informe Valech no le quita su calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos, lo que entiende acreditado con la prueba rendida en el proceso, específicamente la documental y testimonial, que constituiría una presunción con características de gravedad y precisión suficientes para establecer que doña Silvia Manríquez Bastias fue detenida siendo menor edad y torturada desde el 10 de febrero de 1983. Solicita que se revoque la sentencia definitiva en examen y se acoja la demanda indemnizatoria, ordenando que el Fisco de Chile pague la suma de $300.000.000 por concepto de daño moral o el monto que esta Corte determine. Segundo: Que la parte demandante rindió prueba documental y testimonial. Acompañó las copias de publicaciones correspondientes al Diario El Sur, en sus ediciones del 11 y 12 de febrero de 1983, dando cuenta de la detención de la demandante en medio de una manifestación desarrollada en el centro de la ciudad, junto a otras tres mujeres. Junto a ello, incorporó un certificado suscrito por el abogado Manuel Montiel Gómez que indica haber atendido a la actora con motivo de su detención, interponiendo en su favor un recurso de amparo ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, declararon los testigos José Aguilera Rozas y Clara Torres Mora. El primero señaló que una de sus hermanas fue detenida junto con la actora y por eso sabe que estuvieron privadas de libertad en febrero de 1983, como por 8 días, sin que pudieran recibir alimentos ni ropa y que incluso en el baño estaban con un carabinero. Por su parte, doña Clara Torres relata cómo fue detenida en la vía pública junto a tres amigas, una de ellas la demandante, llevándolas a la Comisaría de calle San Martín, donde las manosearon y torturaron. Que tuvieron crisis de pánico. Detalla que la actora, en esa época, era estudiante del Liceo Experimental y quedó con delirio de persecución. Que se tenían que desnudar frente a los Carabineros y que les daban culatazos. Que atenta la prueba descrita, esta Corte discrepa del

Fallo

fallo de primer grado, en tanto la documental y testimonial son eficaces para establecer una presunción judicial con características de gravedad, precisión y concordancia, suficiente para constituir plena prueba en orden a que doña Silvia Manríquez Bastías fue detenida en la vía pública por funcionarios de Carabineros, el 10 de febrero de 1983, siendo a la época menor de edad, ingresando ese mismo día a la Comisaría ubicada en calle San Martín con Serrano, de esta ciudad, donde fue interrogada violentamente, y mantenida ilegalmente privada de libertad durante 8 días aproximadamente, sufriendo secuelas como consecuencia de las torturas. Tercero: Que establecido el hecho generador de la responsabilidad del Estado, cabe hacer referencia al daño experimentado por la víctima, que se encuentra sustentado con la misma testimonial ya referida y también con el informe emanado del Programa de Reparación y Atención de Salud –PRAIS-. A mayor abundamiento, no puede existir duda alguna sobre las profundas consecuencias dañosas que provoca la tortura, que inflinge gran dolor físico y espiritual, llevando al ser humano a los límites de lo que puede soportar, de manera que no es factible que un ser humano pudiera salir indemne de una experiencia tan extremadamente violenta como la que padeció la demandante a manos de agentes del Estado. Cuarto: Que, así las cosas y estando acreditada la calidad de víctima, previo a la determinación del monto indemnizatorio, resulta necesario emitir pronunci

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C.A. de Concepción Concepción, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 12, 13, 14 y 15 que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que la parte demandante se alzó contra la sentencia definitiva de trece de julio de dos mil veintidós, rectificada por resolución de diecinueve de agosto del mismo

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