ARAYA/JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Ingrid Yáñez Bolvarán, defensor penal público penitenciario, en representación del condenado Pablo Araya Arancibia, cédula de identidad N° 16.385.988-2, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada el 13 de agosto de 2024, en causa RIT 5282-2019 RUC 1901131032-2, por el Sr. Juez del Juzgado de Garantía de Iquique, don Vicente Antonio Muratori Quezada, afectando el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de tráfico ilegal de estupefacientes en pequeñas cantidades. Anteriormente estuvo en prisión preventiva en RIT 8127-2015 RUC 1500692870-3 del Juzgado de Garantía de Iquique, desde el 22 de julio de 2015 hasta el 24 de junio de 2016, contabilizando un total de 339 días, donde resultó condenado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, se le sustituye la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva por igual periodo de tiempo. En este contexto, la defensa solicitó que dicho tiempo en prisión preventiva fuera abonado a la condena que actualmente cumple, lo que fue rechazado mediante la resolución impugnada. Menciona los argumentos esgrimidos al solicitar que el tiempo en prisión preventiva fuera abonado a la condena que actualmente cumple su representado. Cita jurisprudencia. Finalmente pide acoger la presente acción constitucional de amparo, revocando la resolución de 13 de agosto del presente año dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique, y se decrete acoger el abono de los días que estuvo privado de libertad en causa RIT 8127-2015 RUC 1500692870-3, del Juzgado de Garantía de Iquique. Acompaña documentos a su presentación. Evacúa informe don Vicente Antonio Mura
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso se colige que la defensa del amparado impugna la resolución del Juez Titular del Juzgado de Garantía de Iquique que negó su petición de abono por privación de libertad en causa diversa. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, especialmente el certificado emitido por Gendarmería de Chile, consta que al amparado no le ha sido abonado a ninguna otra causa, los 339 días ininterrumpidos y no suspendidos, en que estuvo en prisión preventiva en causa RIT 8127-2015 RUC 1500692870-3 del Juzgado de Garantía de Iquique, desde el 22 de julio de 2015 hasta el 24 de junio de 2016. CUARTO: Que, frente a la petición de la defensa, consistente en abonar el tiempo que el imputado estuvo privado de libertad en la primera causa, al tiempo que debe purgar efectivamente en su actual condena, resulta necesario acudir a una interpretación armónica e integral de las normas que regulan la aplicación de las medidas restrictivas de libertad y la determinación de las penas en nuestra legislación penal. QUINTO: Que, en la especie, debe observarse que el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prevé que la sentencia que condenare a una pena privativa de libertad deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de privación de libertad que servirá de abono para su cumplimiento, norma que no distingue respecto de las causas en las cuales se haya dispuesto la detención o prisión preventiva para los efectos de determinar el abono de tiempo aplicable. En este sentido resulta necesario aplicar la norma precitada al caso en estudio, lo que debe ligarse a lo dispuesto en el artículo 413 del mismo texto legal, que reitera la exigencia de indicar el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, sin distinguir, ni prohibir la causa en que el abono se produzca, interpretación más acorde con la regla del artículo 5 del cuerpo legal citado y con la garantía constitucional del numeral 7° del artículo 19 de la Carta Magna, a fin de retribuir la privación de libertad sufrida por el amparado en una causa en que finalmente no se abonó el tiempo de la prisión preventiva. SEXTO: Que, en con
Fallo
Por tanto, esta decisión no constituye un acto ilegal o arbitrario, por no cumplirse los presupuestos legales y por no haber incurrido en infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso se colige que la defensa del amparado impugna la resolución del Juez Titular del Juzgado de Garantía de Iquique que negó su petición de abono por privación de libertad en causa diversa. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, especialmente el certificado emitido por Gendarmería de Chile, consta que al amparado no le ha sido abonado a ninguna otra causa, los 339 días ininterrumpidos y no suspendidos, en que estuvo en prisión preventiva en causa RIT 8127-2015 RUC 1500
Texto Completo (Preview)
Iquique, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Ingrid Yáñez Bolvarán, defensor penal público penitenciario, en representación del condenado Pablo Araya Arancibia, cédula de identidad N° 16.385.988-2, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica