OSORIO CON SALAS
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su
Fundamentos
considerando décimo que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, por sentencia de primer grado, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida a folio 1, en cuanto condenó solidariamente a los demandados, don Ahiron Alen Salas Cerón y don Yonathan Alexis Salas Cerón, al pago de $3.174.848, a título de daño emergente para los demandantes don Miguel Ángel Cruz Contreras y doña María Laura Osorio Marchant, con los reajustes e intereses que indica; y al pago de $40.000.000 a título de daño moral, a favor del actor don Miguel Ángel Cruz Contreras, con los reajustes e intereses que detalla; rechazando la demanda en lo demás, disponiendo que cada parte pague sus costas. Segundo: Que, contra dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, con el objeto de que se rechace la demanda o bien que se rebaje prudencialmente el monto de la indemnización. Funda el recurso en que no se logró acreditar fehacientemente el nexo entre la conducta y el fatal resultado. Señala que el Informe Técnico N°56-A-2020 acompañado en la carpeta investigativa de la causa penal, da cuenta -en particular- que la adolescente fallecida “debido al choque del móvil (1) y posterior giro en arco y proyección del móvil (2) fue proyectada fuera de la estructura del vehículo (1)”, igualmente informa que la víctima no utilizaba las medidas de seguridad internacionalmente exigidas, no contaba con el uso del cinturón de seguridad, lo que sumado a condiciones personales, provocó el fatal resultado. Por ello, sostiene el recurrente, no era antojadizo preguntarse: ¿el uso del cinturón de seguridad dentro de un vehículo (que aún se encuentra dentro de un trayecto o encendido), habría evitado que un cuerpo que pesa más de 100 kilos saliera por la luneta trasera?, ¿Estaríamos hablando de las mismas consecuencias fatales, si la víctima hubiese estado utilizando las debidas medidas de seguridad automotriz?. Indica que, si bien este hecho no logró ser desvirtuado, el sentenciador se limitó a desestimar dicha teoría lisa y llanamente. En este sentido, refiere que el artículo 2330 del Código Civil, dispone que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Conforme a esta norma se permite al juez la rebaja de la indemnización si se comprueba que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Reitera que, el daño emergente, no fue acreditado, las boletas acompañadas de bencineras y los otros gastos no tienen un nexo causal con los hechos. No existe detalle, ni relación de un gasto con otro. No se acredita ningún gasto que literalmente provenga del accidente, sino que no es más que un grupo de facturas electrónicas y boletas que no acreditan procedencia, ni destinatario, de hecho, hay una factura de Coopeumo que solo indica “señores 66.666.666-6 de 16/06/2020 Bencina 93”. En cuanto al daño moral, afirma que no se logra acreditar en forma total y fehaci
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia definitiva dictada con fecha doce de mayo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en la causa ROL C-677-2021, en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por doña María Laura Osorio Marchant y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda por dicho rubro, sólo en cuanto se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora Osorio Marchant, la suma de $6.000.000 por concepto de daño moral, la que se pagará con los reajustes e intereses legales que se devenguen entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. II.- Que, se confirma en todo lo demás la sentencia antes aludida, con declaración que la indemnización por daño emergente que deben pagar los demandados al actor, se reduce a la suma de $2.570.000, que deberá pagarse con los reajustes e intereses que indica el fallo en alzada. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Pedro Caro Romero. Rol Corte N°1674-2023 Civil
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su considerando décimo que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, por sentencia de primer grado, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida a folio 1, en cuanto condenó solidariamente a los demandados, don Ahiron
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