RECURRENTE:MANUEL EDUARDO NORAMBUENA VILLA/RECURRIDO: ALCAIDE C.P. BIO BIO
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, don Juan Sandoval Toledo, abogado, por el condenado don Manuel Eduardo Norambuena Villa, interpone acción constitucional de amparo en contra del Alcaide del Código Penal Biobío, solicita que se acoja la acción, constatando la ilegalidad y arbitrariedad del acto y se ordene el regreso del penado al módulo N°9 y se disponga el procedimiento administrativo, notificándose al penado y la decisión y “especialmente, se investigue la conducta funcionaria (posible corrupción), adoptando medidas disciplinarias su procediere, en el sentido si un funcionario de dicha dotación, que encargó una mesa de comedor al interno para su uso privado y si ello se encuentra reglado y permitido en el sistema intra penitenciario; dado que, el funcionario es el custodio del penado, con costas.” Funda la acción en que el amparado cumple condena de presidio perpetuo calificado desde el año 2003. Añade que las primeras semanas de septiembre, cumplía en el módulo de conducta N° 9 de la sección El Manzano, encontrándose formalizado para desarrollar el oficio de carpintería por encargo del jefe de módulo (suboficial Almuna) confeccionaba una mesa de comedor de grandes dimensiones, por ser de pequeñas dimensiones las prensas para fijarla, confeccionó con unas sábanas, una serie de cuerdas trenzadas, para amarrar y fijar dicho trabajo durante el pegado, de lo que había sido informado y autorizado por los suboficiales Almuna y Beltrán, encargados del módulo. Sin embargo, en ausencia de estos y desconociendo la autorización, el funcionario Izquierdo da cuenta del hallazgo de tales elementos en un bolso presumiendo que sería utilizados para una fuga (lo que no es real) procediéndose al cambio de módulo sin ser escuchado. Agrega que debe investigarse posibles actos de corrupción, en cuanto el custodio de un módulo encargue trabajos particulares al interno. Argumenta que como castigo, al amparado se le cambió de inmediato al módulo 33 de máxima seguridad de la sección Biobío sin proced
Fundamentos
considerando: 1º.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º.- Que son hechos de la causa, los siguientes: a) el 12 de septiembre de 2024, se denunció mediante el parte N° 5908/2024 el hallazgo de unas sábanas cortadas y trenzadas, quedando como cuerda, y otra cuerda de género, de 5 y 4 metros de largo, aproximadamente, en el interior de una bolsa, en el sector del baño del Módulo N°9; b) el 17 de septiembre de 2024, se reunió el Consejo Técnico, el que autorizó el ingreso del amparado a contar del 14 de septiembre de 2014, a la agrupación de máxima seguridad; c) el 25 de septiembre de 2024, se dictpo la resolución N° 1521/2024 exenta regional, dispone el ingreso del amparado (y otro interno) “desde el Módulo Común del Complejo Penitenciario Bio Bio hacia un Módulo de Máxima Seguridad (N°33)” del mismo establecimiento (folio 4). El amparado cumple una pena de presidio perpetuo calificado, eventualmente, puede optar a beneficios en el año 2043 y registra faltas graves en los años 2006, 2013 y 2019 (Ficha Única de Condenado, folio 4). 3°.- Que es un hecho reconocido por la defensa del amparado que éste “confeccionó con unas sabanas, una serie de cuerdas trenzadas” (sic) para fijar una mesa que armaba, invocando la autorización de sus custodios directos, sin embargo, en el taller de carpintería en que se desempeñaba sólo se permite el uso de las herramientas allí dispuestas y prohibidas, por empleo, las cuerdas, según lo informado por la recurrida, lo que resulta razonable y acorde a la naturaleza y finalidad del recinto penitenciario; de manera que las explicaciones del amparado, desde ya, deben ser desestimadas. 4°. Que así las cosas, la decisión de traslado del amparado a un módulo de máxima seguridad, al interior del mismo establecimiento en que cumple su pena, no amenaza su libertad personal, ni le priva de ésta con infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República o las leyes, pues ha sido adoptada conforme a los antecedentes ya indicados y al amparo de las normas que regulan el régimen penitenciario (v. gr. arts. 28,29 DS. N° 518/1998, que Aprueba reglamento de establecimientos penitenciarios); tampoco esta Corte tiene medida alguna que adoptar para restablecer el imperio del derecho, pues éste no se ha quebrantado, por lo que la acción será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en el folio 1 por don Juan Sandoval Toledo en favor de Manuel Eduardo Norambuena Villa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol amparo 493-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, don Juan Sandoval Toledo, abogado, por el condenado don Manuel Eduardo Norambuena Villa, interpone acción constitucional de amparo en contra del Alcaide del Código Penal Biobío, solicita que se acoja la acción, constatando la ilegalidad y arbitrariedad del acto y se ordene el regreso del penado al módulo
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