SILVA/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-2475-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, que el despido indirecto ejercido por el actor se ajustó a derecho, y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica, además de ordenar el entero de las cotizaciones previsionales por todo el período de la relación laboral. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio por la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 26 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringido el artículo 171 con relación al artículo 160 N° 7, ambos del citado Código, al acoger la demanda por despido indirecto ejercido por el actor. Sostiene que dicha norma no puede ser aplicada respecto de una relación laboral que posteriormente fue declarada por el tribunal como regida por el Código del Trabajo, porque si bien el efecto declarativo de la relación laboral se radica en el inicio de la relación, no puede ocurrir lo mismo con el término de la misma, ya que el artículo 171 dispone un procedimiento de término contractual que exige al menos la certeza de que la relación laboral está efectivamente regida por el Código del Trabajo. Agrega que la circunstancia que se declare por la sentencia que la relación que unió a las partes es de índole laboral, no resta importancia al hecho de haber actuado el municipio bajo el amparo de una norma legal que formalmente le permitía la contratación de personal a honorarios y la dictación de actos administrativos al efecto, los cuales gozan de una presunción de legalidad que únicamente se ve derribada a través de esta sentencia, por lo que no existe incumplimiento de la demandada que pueda serle imputable y, menos, aún calificado como grave. Asevera que las infracciones de ley señaladas influyeron en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado los artículos en su justa medida se habría rechazado el despido indirecto. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible por medio de esta causal impugnar el razonamiento que ha efectuado el sentenciador de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esa apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, los cuales, como se indicó, resultan inamovibles para esta Corte. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que teniendo presente lo antes dicho, de la lectura de la sentencia se advierte que la jueza del grado dio por probado, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos: 1. Las partes se vincularon a través de la celebración de contratos a honorarios anuales, desde el 2 de ene
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio por la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del 26 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandada invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringido el artículo 171 con relación al artículo 160 N° 7, ambos del citado Código, al acoger la demanda por despido indirecto ejercido por el actor. Sostiene que dicha norma no puede ser aplicada respecto de una relación laboral que posteriormente fue declarada por el tribunal como regida por el Código del Trabajo, porque si bien el efecto declarativo de la relación laboral se radica en el inicio de la relación, no puede ocurrir lo mismo con el término de la misma, ya que el artículo 171 dispone un procedimiento de término contractual que exige al menos la certeza de que la relación laboral está efectivamente regida por el Código del Trabajo. Agrega que la circunstancia que se declare por la sentencia que la relación que unió a las partes es de índole laboral, no resta importancia al hecho de haber actuado el municipio bajo el amparo de una norma legal que formalmente le permitía la contratación de personal a honorarios y la dictación de actos
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Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-2475-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, que el despido indirecto ejercido por el actor se ajustó a derecho, y se condenó
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