TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSE ISRAEL PAINIAN GODOY

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 311-2024, RUC 2400039635-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el juez suplente don Alejandro González Escobar, la jueza titular doña Marcela Mesías Toro y el juez titular don Marcelo Echeverría Muñoz, en lo pertinente se condenó a JOSÉ ISRAEL PAINIAN GODOY a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el día 9 de enero de 2024 en el territorio jurisdiccional de este Tribunal, disponiendo su cumplimiento efectivo, sin costas. Contra la sentencia la defensa del referido imputado dedujo recurso de nulidad invocando las causales previstas en los artículos 374 letra e) y 373 b) del Código Procesal Penal, las que alega en forma subsidiaria, en ambos casos cuestionando el no reconocimiento de atenuante de colaboración sustancial con la investigación. El día 17 de septiembre último se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando en primer lugar la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c), y 297 del mismo código, alegando argumentación insuficiente en relación con la negativa a reconocer la atenuante de colaboración sustancial. Desarrollando la causal indica que en el considerando cuarto se recoge la declaración del imputado, quien en síntesis reconoce responsabilidad en los hechos, señalando que fue fiscalizado por funcionarios policiales, al momento del control este les sindicó de forma voluntaria que se encontraba trasladando droga, que se trataba de marihuana y que la misma se encontraba en los asientos traseros y en el maletero del vehículo, además indicó que venía en conjunto con otro vehículo como “punta de lanza”. En el considerando décimo se contiene la declaración del funcionario policial Sr. Castillo Rojas, en la que indica “…Y al moverse hacia atrás visualizó en el asiento trasero dos sacos, que resultaron ser tres (…) Al consultarle su procedencia, indicó que eran contenedores de marihuana…”. En el mismo considerando se contiene la declaración del funcionario Sr. Carrizo Gómez, en lo pertinente señala que “El funcionario que hizo la fiscalización miró la parte trasera del vehículo, preguntó lo que era y el conductor dijo que era droga.” En dicho orden de ideas la defensa alegó la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, las que se contienen en el considerando décimo tercero por considerar que la actuación del acusado fue colaborativa, especialmente respecto a facilitar el hallazgo de la droga por haber manifestado espontáneamente que traía marihuana ante la fiscalización policial y no oponerse a la apertura del maletero. El tribunal, en el considerando décimo tercero, rechaza la solicitud de la defensa indicando que “…los funcionario

Fallo

fallo incurrida por el tribunal a quo, denunciada por esta defensa, ha generado un grave perjuicio en contra de su representado, al haberse aplicado erradamente la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. En tal contexto, de haberse acogido la atenuante de colaboración sustancial, reconociendo el tribunal la atenuante del articulo 11 N° 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis, era procedente efectuar una rebaja a la pena de hasta un grado, pudiendo en ese evento, haberse aplicado la pena de 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, siendo posible cumplir mediante libertad vigilada intensiva conforme el artículo 15 bis y siguientes de la Ley N° 18.216, ya que cumpliría con los elementos objetivos y subjetivos exigidos por dicha norma conforme el informe psicosocial aportado por esta defensa en el plazo correspondiente. Concluye que aun cuando se estimare que el artículo 68 bis es facultativo en lo que a rebaja de grado de pena se refiere de igual forma entiende que existe un agravio pues al momento de valorar la extensión del mal causado y aquellos factores que incidan en la determinación en concreto de la condena, el tribunal tuvo en consideración la concurrencia de solo una atenuante de responsabilidad, por lo que, bajo esta lógica, al existir dos atenuantes la misma tiene que radicarse en una cantidad inferior a la fijada por el tribunal a quo. TERCERO: Que lo primero a tener en cuenta es que las alegaciones que dicen relación con la aplicaci

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Antofagasta, a siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT 311-2024, RUC 2400039635-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el juez suplente don Alejandro González Escobar, la jueza titular doña Marcela Mesías Toro y el juez titular don Marcelo Echeverría Muñoz, en

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