2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

BELMAR/CABEZA

Rol

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo Art 8 n°9 de la Ley N°18.101 “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 2.- Que, a folio 25 de los autos de primera instancia, tramitados de conformidad a lo dispuesto en la referida ley, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución fechada doce de septiembre de dos mil veinticuatro (folio 24), que rechazó la oposición al lanzamiento, resolución que no está prevista en la norma citada precedentemente, por lo que la apelación deducida en su contra, debe ser declara inadmisible como se dirá. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro, y concedido el veinticuatro del mismo mes y año, contra de la resolución de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, firmada el día 13 del mismo mes y año (folio 24 cuaderno incidental de cumplimiento). Devuélvase. N°Civil-2741-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro, y concedido el veinticuatro del mismo mes y año, contra de la resolución de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, firmada el día 13 del mismo mes y año (folio 24 cuaderno incidental de cumplimiento). Devuélvase. N°Civil-2741-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción SAN/jvm Concepción, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo Art 8 n°9 de la Ley N°18.101 “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 2.- Que, a folio 25 de los autos de primera instancia, tramitados de conformidad a lo

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