MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ NORA JALACORI MAMANI
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2301078880-3, rol interno 368-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Antofagasta y rol Corte 1283-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de agosto del año en curso, se condenó a NORA JALACORI MAMANI, a la pena de seis -6- años de presidio mayor en su grado mínimo, y multa de 40 UTM, además de las penas accesorias legales, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°20.000, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo legal, perpetrado en esta jurisdicción, el 05 de octubre del 2023. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad la defensora penal particular, abogada doña Diandra Aracena Mora, en representación de la condenada, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. El pasado dieciséis de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la vista de la causa, alegando por el recurso, la abogada defensora penal particular, y contra el mismo, la abogada asesora del Ministerio Público señora Nicole Jaldín Araya.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa técnica propone en su pretensión anulatoria, como único motivo de nulidad, aquel contemplado en el artículo 374 letra e) en relación a la obligación del artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, por infringir la sentencia en su fundamentación el principio de razón suficiente. Luego de transcribir los motivos 8º y 13º del fallo, señala que en el establecimiento de los hechos, particularmente respecto a los aportes realizados por la encausada, desestimó la petición de la defensa de concesión de la atenuante del art. 11 N°9 del Código Penal, por medio de una fundamentación aparente, infractora del Principio Lógico de Razón Suficiente. Acota al respecto que el Tribunal afirmó, de una parte, que la prueba de cargo fue de manera autónoma suficiente para demostrar el hecho punible y la participación de la encausada. Sumado, a que guardó silencio al ser entrevistada por los funcionarios y que estos están premunidos de facultades legales, para efectuar un registro de vestimentas y equipaje; unido a que la historia de la señora es poco verosímil desde que se presenta con defensa privada. Concluyen: los aportes no son tales, no pueden calificarse de sustanciales. Sostiene que el razonamiento para descartar la concurrencia de la atenuante peticionada es aparente, desde que utiliza una serie de razones coordinadas foráneas al objeto de decisión, es decir, si la encausada colabora y si eso es un aporte serio y concreto. En este sentido le llama la atención que se imponga como un requisito para la consideración de la atenuante que la “la prueba de cargos sea insuficiente”, desde que esto no lo demanda el legislador al establecer la regla, más aún si se reconoce al acusado guardar silencio respecto a los hechos que se le atribuyen. En relación a las facultades autónomas de la policía, como justificación a no considerar la colaboración, pues la policía se encontraba en una hipótesis de flagrancia y en ese contexto podía revisar a la encausada y establecer su responsabilidad. Por lo que, no aporta que ella reconozca en la instancia que transportaba en dicha maleta droga o que entregara los tickets. Este razonamiento sigue la misma suerte del anterior. Si bien, la policía estaba en dicha posición, aquello supone que el sistema procesal penal ha operado, desde que, se ha permitido a los agentes del Estado, en ciertos y determinados casos afectar garantías fundamentales de los ciudadanos a fin de hacer efectiva la persecución penal. Lo que no abona ni desestima que es el mismo sistema el que permite que los imputados colaboren con el esclarecimiento de los hechos. De ese modo, el razonamiento esgrimido no valora de ninguna forma los aportes planteados por la encausada, para desestimarlos en tanto fueron o no relevantes, pues nuevamente se pide que estos sean de tal entidad que suplan las falencias del persecutor. En ese sentido, el razonamiento es aparente, desde que se aparta del objeto de decisión y se esgrime
Fallo
fallo objetado, pues los sentenciadores dieron razones suficientes de porque no dieron lugar a la atenuante que dicha parte reclama. En efecto, puede derivarse sin mayor dificultad del motivo 13º del fallo impugnado las razones que echa en falta la defensa, pues en dicho motivo se alude que se trató de una detención en flagrancia, que el policía dio cuenta de los pormenores que determinaron su detención, y los aportes que en tal sentido hicieron otros testigos, si bien es cierto en esta parte el tribunal alude a que la prueba de cargos resulta suficiente para la condena de la acusada, dichas referencias deben ser entendidas en el examen que los juzgadores hacen de las exigencias que demanda o impone el legislador en el numeral 9 del artículo 11 del sustantivo, en tanto, el merecimiento de una rebaja en la sanción corporal que consagra el tipo penal, exige que los actos colaborativos den cuenta de un aporte real al esclarecimiento de los hechos, que en el caso de una ejecución típica que importa una detención en flagrancia, debe ser analizada en ese contexto, en esta perspectiva el hecho que la identidad de quien era la propietaria del equipaje en que se trasladaba la droga fuese determinado por alguien distinto a la imputada, difumina o hace estéril cualquier consideración de esclarecimiento de aquella parte de los hechos atribuidos a ella misma, y se suma a lo anterior, como lo señalan los sentenciadores que la acusada guardó silencio en esta etapa del procedimiento, más co
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Antofagasta, a siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2301078880-3, rol interno 368-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Antofagasta y rol Corte 1283-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de agosto del año en curso, se condenó a NORA JALACORI MAMANI, a la pena de seis -6- años de presidio mayor en su grado mínimo, y multa de 40 UTM, además d
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