3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ DYLAN JESUS RIVEROS PEREZ

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 2300782984-1, RIT N° O-121-2024, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por las magistradas Carmen Riquelme González, Patricia Cabrera Godoy y Jessica Beltrand Montenegro, con fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia mediante la cual, se condenó al imputado Dylan Jesús Riveros Pérez, por el delito consumado de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, sentencia que en lo pertinente, señala: “I.- Se condena a DYLAN JESÚS RIVEROS PÉREZ, ya individualizado, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, cometido el día veinte de julio de 2023 en la comuna de Ñuñoa. “II.- Atendido lo razonado en la motivación duodécimo que antecede no se le concederá al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas para el cumplimiento de la condena contempladas en la Ley N° 18.216, debiendo cumplir efectivamente la sanción impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, desde el veinte de julio de 2023 a la fecha, con un total de trescientos setenta y siete (377) días.”. En contra de este fallo, la defensora penal pública Loreto Alejandra León Cañas, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad por los

Fundamentos

fundamentos y la causal que se reseñará más adelante. Esta Corte declaró admisible el indicado recurso, realizándose con fecha 17 de septiembre pasado, la audiencia respectiva para conocer del mismo. Concluida la cual, se citó para la lectura del fallo, que luego de una postergación quedó para el día de hoy, a las 13:00 horas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado Riveros Pérez, se funda en la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Como es sabido ella señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:… b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Se invoca esta causal indicando que en el pronunciamiento de la sentencia hubo una “infracción palmaria a lo dispuesto en el artículo 443 inciso primero del Código Penal”, esta norma señala: “Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.”. TERCERO: Que, primeramente, debe indicarse que el tribunal en el considerando sexto de la sentencia se refiere a la proposición fáctica acreditada, señalando: “Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, el Tribunal por unanimidad ha adquirido convicción, más allá de toda duda razonable y sin contradecir la lógica, las máximas de experiencia ni los conocimientos científicamente asentados que se encuentran probados los siguientes hechos: “Con fecha 20 de julio de 2023, alrededor de las 07.55 horas, DYLAN RIVEROS PÉREZ se dirigió hasta la Avenida Seminario, a la altura del número 1482, comuna de Ñuñoa, con la finalidad de cometer el delito de robo, se acercó el vehículo marca Nissan, modelo XTRAIL, PPU RJGZ-49, de propiedad de Luis Humberto Valencia Olivares colocándose en el costado y arrancó desde su base los espejos laterales del vehículo, para posteriormente huir del lugar, siendo detenido posteriormente, encontrándosele, además, 14 espejos retrovisores entre sus especies”. Que a fin de dar por establecido este hecho se tuvo en consideración

Fallo

por estas sentenciadoras como suficientes e idóneas para formarse plena convicción de la efectividad del hecho descrito precedentemente, dada la gravedad, precisión y concordancia de los datos obtenidos de estos, máxime si no fueron desvirtuadas por antecedente alguno en contrario.”. CUARTO: Que, la sentencia afirma en el considerando séptimo, que el sustrato fáctico que se ha tenido por acreditado en el motivo que antecede, es constitutivo del delito de robo con fuerza en bienes nacionales de uso público, en grado de consumado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 443 inciso primero en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal. En cuanto al medio de comisión empleado, dicha normativa exige que se utilice cualquiera de las diversas clases de fuerza en las cosas que enuncia el artículo 443 del Código Penal, aplicándola directamente sobre la cosa objeto del robo o bien a los medios que la protegen. En este sentido, es necesaria la utilización de llaves falsas o verdaderas que se hubieren sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes a no ser que se trate de la fractura de algún medio de protección como puertas, vidrios, cierros o candados. Lo que interesa, en todo caso, es el medio con que se aprehende la cosa que se sustrae. Al tenor de las probanzas rendidas en juicio, en este caso se ha procedido a sustraer, por el acusado, especies muebles - lunetas- de un automóvil que se encontraba estacionado en las afueras de un domicilio, a través de la fu

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8 Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 2300782984-1, RIT N° O-121-2024, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por las magistradas Carmen Riquelme González, Patricia Cabrera Godoy y Jessica Beltrand Montenegro, con fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia mediante la cual, se condenó al

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