JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FELIPE

NABIL HANNA MANSOUR LELESDAKIS C/ EUGENIO ROBERTO CORNEJO CORREA

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos provenientes del Juzgado de Garantía de San Felipe, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, se absolvió don Eugenio Roberto Cornejo Correa, de la imputación contenida en la querella presentada en su contra, como autor de los delitos consumados de injurias graves con publicidad y calumnias. En contra de dicho fallo, la parte querellante interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal única prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a la vista de la causa en audiencia del día dos de octubre en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la querellante y de la defensa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal o motivo de nulidad invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, es aquella contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, puesto que, en opinión del recurrente “el tribunal ha infringido el artículo 416, 417 y 418 del Código penal que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto a considerar que los hechos acaecidos no son constitutivos de injurias, al concluir la inexistencia del animus injuriandi, por tratarse de un ánimo informativo respecto a noticias ocurridas hace varios años atrás (14, 9 y 4 años), lo que se encuentra en el Considerando DÉCIMO CUARTO de la sentencia. De no incurrir en esta errónea aplicación del Derecho, necesariamente debió condenarse por el delito de injurias graves con publicidad.” Señala el articulista que, conforme a las comunicaciones, informaciones y hechos acreditados en el juicio “las expresiones del querellado son el fiel reflejo de la intención de deshonrar, desacreditar y menospreciar a don NABIL MANZUR, en más de una oportunidad, y a sabiendas de mal que causaba, atribuyendo actitudes inmorales y delictivas respecto de mi representado, y todo a través de medios de comunicación radial, que se difunden ampliamente y que se encuentra al alcance de millones de usuarios. Las emisiones anteriores no sólo afectan la honra de mi representado, sino que también la de su familia, provocando una afectación en sus seres queridos.” SEGUNDO: Que, para resolver el capítulo de impugnación señalado, necesario resulta analizar los hechos que el tribunal a quo tuvo por configurados puesto que, al amparo de la causal deducida, aquellos son inamovibles en esta sede. Así, en el motivo undécimo, se expresa que son hechos acreditados en el juicio: “1. Que el querellado don EUGENIO ROBERTO CORNEJO CORREA conduce un Programa radial en el medio de comunicación “Fuerza Informativa Aconcagua”. Este medio de comunicación se autodenomina Portal Multimedia dado que sus transmisiones se efectúan de manera simultánea en la radio Aconcagua y en las plataformas Facebook y Twitter. Como medio de comunicación reconoce entre sus asociados a la radio Aconcagua cuya existencia data de varias décadas y tiene gran difusión entre la población de las ciudades de Los Andes y San Felipe y las localidades que se ubican en la provincia de Aconcagua. 2. Uno de los programas que integra las producciones de este medio de comunicación, es el Programa llamado “El Derecho a Pataleo” que es conducido por el periodista EUGENIO ROBERTO CORNEJO CORREA y se transmite en vivo, de lunes a viernes entre las 08:00 horas y las 13:00 horas. De manera simultánea en todos los canales de difusión mencionados. En el Programa, el periodista Eugenio Cornejo alterna conversaciones con diferentes participantes. Los temas que el programa aborda reúnen diversos temas de interés nacional y en especial del interés de los habitantes de la provincia de Aconcagua. 3. En el contex

Fallo

fallo impugnado, agregándose que la información proporcionada por el querellado provenía de CIPER Chile; diario La Tercera, del día 11 de abril del año 2015 y Diario El Mostrador, de 22 de abril de 2010. En el mismo fundamento el Juez expresa “En este orden de ideas, respecto de las expresiones vertidas, que, en otro contexto, pudiesen considerase, injuriosas o calumniosas, resultan ser expresiones ya vertidas por medios de información digital y/o de prensa tradicional, respecto a las intervenciones que el querellante ha tenido en juicios que resultaron suspendidos condicionalmente, como es el caso de la información proporcionada por el medio de periodismo investigativo CIPERCHILE.” Agrega asimismo el fallo que “El error manifiesto del imputado fue no dar a conocer las fuentes en las cuales se fundaban sus asertos, hacer suyo una información que se encontraba en la prensa, debió señalar de donde obtenía, la información. Un error periodístico, sin lugar a dudas, pero reiterar una información que se ha proporcionado por medios de comunicación y respecto a la que el querellante no ejerció ninguna acción penal, consagrando finalmente, la libertad de expresión, es un derecho establecido en la constitución y la ley.” CUARTO: Que, en el considerando décimo tercero, finalmente, se analizan los elementos del tipo penal por el que se enderezara acusación particular, concluyéndose que, en la especie y de conformidad con lo razonado en los acápites precedentes del fallo examinado, no c

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: En estos autos provenientes del Juzgado de Garantía de San Felipe, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, se absolvió don Eugenio Roberto Cornejo Correa, de la imputación contenida en la querella presentada en su contra, como autor de los delitos consumados de injurias graves con publicidad y

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