MP C/ ELVYS GUSTAVO GARCIA ACOSTA
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Que por sentencia del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con fecha veintinueve de julio de 2024, se condenó a DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ LEYTON, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a diez Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de su pago, en calidad de cómplice de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en grado de consumado, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, cometido el día 11 de diciembre de 2023, en la comuna de Las Condes. En representación del condenado, el defensor penal privado SANTIAGO HERNANDEZ SERRANO, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ante señalada, fundado en “la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), esto es: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones”, en relación con el artículo 297 CPP en su inciso segundo. Plantea que el Tribunal no se hace cargo de toda la prueba rendida en juicio. En forma subsidiaria, sólo en el caso de no ser acogida la causal anterior, interpone subsidiariamente la causal del artículo 373 letra b inciso 2° “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en concreto los artículos 3° y 4° de la Ley 20.000.”. Concedi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación con la causal de nulidad invocada, fundada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la recurrente expone que a juicio de la defensa, el Tribunal estima que los hechos referidos son constitutivos de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000 y que para calificar la conducta desplegada por el acusado y encuadrarla dentro de la hipótesis del artículo 3° de la Ley 20.000, únicamente valora un aspecto puntual, pero no valora ninguno de los aspectos restantes, que son necesarios para valorar, para calificar correctamente y dentro de los márgenes establecidos por la historia de establecimiento de la Ley 20.000 y la Jurisprudencia asociada a la misma, si un hecho debe ser calificado como tráfico propiamente tal o tráfico de pequeñas cantidades. Sostiene que la sentencia descarta la solicitud de la defensa en cuanto a la recalificación del delito de tráfico del artículo 3° a la del artículo 4°, sin una debida y completa fundamentación de aquellos antecedentes relevantes para la consideración de un tipo penal diverso al condenado. Indica que la defensa como teoría del caso planteó una tesis colaborativa, respecto a la acción desplegada por el acusado DAVID GONZALEZ LEYTON, pero discutiendo la calificación jurídica que el ente persecutor pretendía darle a este hecho, ya que a juicio de la defensa los hechos y las circunstancias que rodean al mismo, más bien lo encuadran al delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades del artículo 4° de la Ley 20.000. Manifiesta que el Tribunal Oral decidió desechar la tesis de la defensa, y condenar al acusado como cómplice de tráfico del artículo 3° de la Ley 20.000, sin considerar ni hacerse cargo de aquellos aspectos que, a juicio de la defensa, son relevantes para encuadrar los hechos como un delito de tráfico de pequeñas cantidades. Considera que como la sentencia deja de valorar elementos relevantes que debía considerar para resolver si estos hechos eran constitutivos de un delito del artículo 3° o del artículo 4° de la Ley 20.000, la sentencia adolece de un problema evidente de fundamentación, siendo esta deficiente. Aduce que los jueces en el considerando SÉPTIMO, inciso segundo, califican jurídicamente el hecho como constitutivo del ilícito del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, esto es tráfico de drogas, descartando la tesis de recalificación a micro, citando el fundamento correspondiente. En virtud de este considerando, cuestiona la debida fundamentación que exige el legislador en la sentencia para efectos de determinar bajo qué tipo de pena se encuadra una determinada conducta, más aún si el sentenciador obvió desarrollar y fundamentar aspectos que son esenciales para la tesis defensiva. Asevera que, desde un punto de vista de establecimiento de la Ley 20.000, la incorporación a esta del delito de tráfico de pe
Fallo
fallo acordado, a la audiencia del día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación con la causal de nulidad invocada, fundada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la recurrente expone que a juicio de la defensa, el Tribunal estima que los hechos referidos son constitutivos de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000 y que para calificar la conducta desplegada por el acusado y encuadrarla dentro de la hipótesis del artículo 3° de la Ley 20.000, únicamente valora un aspecto puntual, pero no valora ninguno de los aspectos restantes, que son necesarios para valorar, para calificar correctamente y dentro de los márgenes establecidos por la historia de establecimiento de la Ley 20.000 y la Jurisprudencia asociada a la misma, si un hecho debe ser calificado como tráfico propiamente tal o tráfico de pequeñas cantidades. Sostiene que la sentencia descarta la solicitud de la defensa en cuanto a la recalificación del delito de tráfico del artículo 3° a la del artículo 4°, sin una debida y completa fundamentación de aquellos antecedentes relevantes para la consideración de un tipo penal diverso al condenado. Indica que la defensa como teoría del caso planteó una tesis colaborativa, respecto a la acción desplegada por el acusado DAVID GONZALEZ LEYTON, pero discutiendo la calificación jurídica que el ente persecutor pretendía darle a este hech
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C.A. de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: Que por sentencia del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con fecha veintinueve de julio de 2024, se condenó a DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ LEYTON, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos polí
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