Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Valparaíso

JIMÉNEZ CON HERMOSILLA

Rol

C-450-2017

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 13 de marzo del presente año comparece don MATIAS ANDRES FLORES FREY, abogado, en representación de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 99.061.000-2, representada legalmente por don Pablo Advis Jiménez, abogado, RUT N° 16.095.773-5, todos domiciliados para estos efectos en Av. Nueva Tajamar Nº 481, Torre Norte, of. 1405, comuna de Las Condes, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra de don FELIX JORGE JIMENEZ CASTILLO, RUT N° 12.951.924-K, desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle 20 de enero N° 257, Belloto Sur, comuna de Quilpué; y en contra del demandado don JORGE HERMOSILLA HERMOSILLA, RUT N° 6.689.299-9, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Conde de Maule Nº 4272, comuna de Estación Central, solicitando se admita a tramitación y se sirva acogerla en todas sus partes, declarando que su representada detenta la posesión sobre el vehículo de patente HGTY.42-3 y, en definitiva, se alce el embargo decretado en autos e inscrito de fecha 23 de diciembre del 2019. Argumenta que, su representada celebró un contrato de seguros automotriz respecto del vehículo patente HGTY.42-3 con Transportes Hermosilla SPA, representada legalmente por don Jorge Hermosilla Hermosilla, bajo la póliza número 6476352 con vigencia desde 15 de mayo de 2015 a 19 de marzo de 2016. Con fecha 29 de agosto de 2015, alrededor de las 07:15 hrs, don Juan Pablo Rodríguez Alvarado, circulaba por camino a Penco en la Región del BioBío, cuando se vio involucrado en un choque múltiple, ocasionando graves daños sobre el vehículo P.P.U HGTY.42-3. Agrega que, ese mismo día, el conductor puso en conocimiento a su representada, la compañía aseguradora, dicho accidente, operando de inmediato el seguro automotriz, generándose así la apertura del siniestro N° 1388670, procediendo a liquidar el siniestro, el cual se catalogó, atendidas las circunstancias, como una pé

Fundamentos

fundamentos y argumentos esgrimidos en la tercería interpuesta, y no se encuentra en posesión del tercerista el bien embargado, razón por la cual, entre otras, la tercería interpuesta debe ser rechazada, debido a que no tienen la aptitud para acreditar la posesión de los bienes embargados, puesto que de ellos no se deriva la prueba de actos de los que pudiera desprenderse tanto el ánimo de señor y dueño, como tampoco la tenencia material de los mismos, elementos que, como es sabido, constituyen la esencia de la posesión según el artículo 700 del Código Civil. Agrega que, es de conocimiento de esta parte lo dispuesto en el artículo 8º del reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, al establecer que “se presumirá propietario de un vehículo la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contario”, siendo el propio incidentista quien acompaña el Certificado de Anotaciones Vigentes de fecha 9 de marzo del 2023, en el que figura como propietario el ejecutado de autos y no el tercerista. Señala que atendida las diferentes certificaciones emanadas del sistema interconectado con el Registro Civil, es que se solicitó en la etapa procesal correspondiente, con fecha 19 de diciembre del año 2019, que se ordenara embargar los vehículos de propiedad del ejecutado, dentro de los cuales estaba el vehículo placa patente HGTY.42-3 marca RENAULT año 2014, solicitud a la que se dio lugar, y que se hizo efectiva mediante la inscripción de la medida en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil con fecha 23 de diciembre del año 2019, según Código: HSKEXEXXVKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl certificado de inscripción agregado a la causa R.V.M. ORD. N° 16 del 3 de febrero de 2020 (SITCO 11 de febrero 2020). Por lo tanto, solicita tener por contestada la tercería de posesión interpuesta por el tercerista en autos y rechazarla en todas sus partes, conforme a los antecedentes señalados, con expresa condena en costas. TERCERO: Que con fecha 5 de abril del presente año se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la ejecutada de la causa principal. Se procedió a recibir la tercería a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1° Efectividad que los bienes objeto de la tercería se encontraban en posesión de la tercerista al momento de la traba del embargo. Hechos constitutivos de tal afirmación. 2° Identidad de los bienes objeto de la traba del embargo con aquellos objetos de la presente tercería. CUARTO: Que la tercerista, con el objeto de acreditar sus dichos, rindió en autos el siguiente medio de prueba documental: 1.- Copia simple de Recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos, emitido por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., de fecha noviembre de 2018, referente al vehículo placa patente HGTY.42-3. 2.- Copia de POLIZA DE VEHICULO N° 6476352, emitido por Liberty Seguros, corr

Fallo

por tanto, la Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados no es un requisito para transferir el derecho de dominio ni constituir la posesión sobre esta especie de bienes muebles. NOVENO: Que, visto lo dispuesto en el 1698 del Código Civil, el cual señala que incumbe probar las obligaciones y su extinción a quien alega aquellas o estas, y atendido el mérito de los principios imperantes en materia laboral, resultaba de exclusivo resorte procesal de la tercerista acompañar en los presentes autos antecedentes suficientes en orden a satisfacer los puntos de prueba fijados por el tribunal y darle sustento a su pretensión. En este orden de ideas, la tercerista se limitó a acompañar tres documentos: El primer documento, denominado “recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos”, emanado de propia misma parte, pretendía acreditar que en el mes de noviembre del año 2018, don Jorge Hermosilla Hermosilla, suscribió un “recibo" con la tercerista, en los términos allí pactados; sin embargo, el documento referido, por sí mismo, es insuficiente para dar fe de haber sido suscrito por el ejecutado, en la fecha y en los términos que pretende el tercerista. Lo anterior, ya que el propio documento indica “Autorización al Dorso”, sin embargo, la página que contiene dicha autorización no fue debidamente acompañada ni incorporada en autos; por tanto, por sí solo el documento referido no genera certeza de la identidad de los firmantes, ni de la fecha de suscripción. En tal sentid

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pai Valparaíso, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 13 de marzo del presente año comparece don MATIAS ANDRES FLORES FREY, abogado, en representación de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 99.061.000-2, representada legalmente por don Pablo Advis Jiménez, abogado, RUT N° 16.095.773-5, tod

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