JARA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DEL MAULE
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO/ACOGE PARC
Hechos
VISTO Atendido los
Fundamentos
fundamentos para acoger el recurso de nulidad de la demandada, se mantiene íntegramente la sentencia objeto de éste en todo lo no afectado, reproduciendo la parte expositiva, y todas sus reflexiones, con excepción del motivo Décimo Cuarto, que se elimina. Asimismo, en acápite I de lo resolutivo, respecto de las actoras se suprime la letra a) del Nº1, y la letra a) del Nº2; y, se elimina además el acápite IV de lo resolutivo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Indemnizaciones derivadas del término de contrato invocada por el Estado. Si la causal fue la de necesidades de la empresa, su invocación trae como necesaria consecuencia el pago de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo para el caso de que no se haga el despido con la anticipación de 30 días que establece el artículo 162 del Código del trabajo, lo que ocurre este caso. Asimismo debe pagársele la indemnización en relación con los años de servicio y la última remuneración mensual, conforme lo disponen los artículos 163 en relación con el artículo 172, ambos del Código del Trabajo. Resulta improcedente la alegación del Fisco de Chile que entiende que la naturaleza especialmente transitoria del contrato en relación con el artículo 10 del Código Sanitario, hace inaplicable las indemnizaciones legales, puesto que el inciso final de la regla recién citada que señala : “El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.”, no habilita para no pagar las indemnizaciones que legalmente proceden, más aun si ha sido el mismo Estado quien la ha invocado para despedir a las demandantes. Solo cabe recordar que el Código del Trabajo y el Código Sanitario, no solo tienen la misma jerarquía normativa, sino que, además, la regulación de la causal de necesidades de la empresa y el pago de indemnizaciones es ley posterior y fundada en el carácter protector de la ley laboral como norma de orden público, aplicable incluso al estado cuando actúa como empleador vinculándose mediante contrato de trabajo. La señora Jara laboró un año y 8 meses y el señor Barahona, un año y 4 meses, y siendo sus últimas remuneraciones la suma de $850.000, a la señora Jara le corresponde $1.700.000 como indemnización por años de servicio y $850.000 como indemnización por años de servicios. A la señora Barahona le corresponde $850.000 como indemnización por años de servicio y la misma cantidad como indemnización sustitutiva del aviso previo. Se incorpora por la demandada copia de los finiquitos firmados el 23 de noviembre de 2022 en el caso de la señora Jara, y el 1º de diciembre de 2022, en el caso de la señora Barahona, en los cuales consta el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo. Asimismo, en audiencia de juicio en procedimiento ordinario realizada el día 03.04.2024, se incorpora por la demandada prueba nueva, consistente en finiquito suscrito entre doña Leticia Carolina Jara G
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se mantienen las decisiones contenidas en el fallo cuya nulidad se pretende, con excepción de las consignadas en los literales a) del Nº1, y a) del Nº2 del acápite I de la parte resolutiva. Se elimina además el acápite IV de la parte resolutiva, que se sustituye por el siguiente: “Que, se condena a la demandada a pagar los reajustes e intereses legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, de las sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y también de la indemnización por años de servicio”. II.- Que SE ACOGEN parcialmente las demandas de autos, sólo en aquella parte en que se accedió a la petición del pago a las actoras de las diferencias no pagadas por concepto de feriado proporcional, y, consecuencialmente, condenó a la demandada a restituirles las sumas por dicho concepto, de $193.517, en el caso de doña Leticia Carolina Jara Gajardo, y de $28.000.-, en el caso de doña Pía Constanza Barahona Manríquez Redacción del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol N° 337-2023 / Laboral Cobranza Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra suplente doña Carla Valladares Perroni y el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por haber terminado la suplencia y por encontrarse ausente, respectivamente.
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, siete de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 478 del Código Laboral, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO Atendido los fundamentos para acoger el recurso de nulidad de la demandada, se mantiene íntegramente la sentencia objeto de éste en todo lo no afectado, reproduciendo la parte expositiva, y todas sus reflex
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica