SIN INFORMACION

ARAMBULO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Deyalis del Rosario Vera De Arambulo y Mervin Rafael Arambulo Blanco, venezolanos, domiciliados en Kenia Nº66, comuna de Penco, deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio Nº580, Piso 6, comuna de Santiago, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de permanencia definitiva que ambos efectuaron el 3 de enero de 2024. Pide que se ordene al organismo pronunciarse sobre la solicitud planteada. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada, por cuanto, y según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Añade que tampoco se reclama la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía. En subsidio, alega la falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal emana de terceros indeterminados. Estima que la autoridad ha actuado conforme a la normativa por la que se rige sin dejar en la indefensión a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permite realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista limitación alguna. A continuación, informa respecto al fondo del recurso, señalando que las solicitudes formuladas por Deyalis del Rosario Vera de Arambulo y Mervin Rafael Arambulo Blanco, fueron presentadas el 3 de enero de 2024, y se encuentran ambas en etapa de “Resolución” desd

Fundamentos

fundamentos que indica. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que resolviendo la alegación del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, se observa que la acción constitucional cumple con cada uno de los presupuestos establecidos en el numeral 2° del Auto Acordado Sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección sobre las Garantías Constitucionales, por lo que debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso. Sexto: Que, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad migratoria, ésta igualmente debe ser rechazada, toda vez que indudablemente el ente recurrido es el sujeto pasivo de la presente acción cautelar al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de su función. Séptimo: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la permanencia definitiva solicitada. Octavo: Que, según se desprende de los antecedentes, la autoridad recurrida ha dado una tramitación activa a la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, encontrándose en etapa de “Resolución” desde marzo del presente año, existiendo por lo tanto un plazo razonable para el pronunciamiento de las solicitudes formuladas en atención a la gran carga de presentaciones de igual tenor, por lo que la acción de protección no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia se declara que: I.- Se rechaza la alegación de inadmisibilidad efectuada por la parte recurrida; II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva imp

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San Miguel, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Deyalis del Rosario Vera De Arambulo y Mervin Rafael Arambulo Blanco, venezolanos, domiciliados en Kenia Nº66, comuna de Penco, deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer

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