1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

TANIA HERRADA MEDINA / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 208-2024, RUC Nº 2140363086-9, RIT Nº O-140-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida en procedimiento de aplicación general, por doña TANIA ALEJANDRA HERRADA MEDINA contra la I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO. En contra de dicha decisión, el abogado don José Eduardo Fredes Araya en representación de la señora Herrada Medina, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la demanda entablada en todas sus partes. Estimado admisible el recurso, en la audiencia realizada el dos de julio de este año, intervino por éste en representación de la actora, el profesional letrado recién nombrado, en tanto que contra dicho arbitrio, por el municipio demandado, lo hizo el abogado don Luis Manuel José Silva Pavez. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Al respecto, luego de contextualizar los antecedentes que motivan esta causa, transcribir varios pasajes de la sentencia impugnada, léase los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, además de los hechos a probar fijados en el juicio y lo resolutivo del fallo, aduce que éste debe ser anulado por haber incurrido el Tribunal en la causal de invalidación ya dicha. Acerca de ella, cita la obra “El recurso de Nulidad Laboral. Algunas consideraciones técnicas” del profesor Omar Astudillo Contreras, explica el concepto de “calificación jurídica” y “la tenue línea divisoria” entre el motivo de nulidad esgrimido en esta causa y el contemplado en el artículo 477 del mismo texto normativo en su faz de infracción de ley. Indica que en este caso, la sentencia cuestionada “adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos, particularmente, al acreditar todos los indicios de laboralidad pero calificarlos de tal manera que no permite considerar estos hechos como una relación laboral”, como ejemplo de lo cual señala el fundamento décimo de la sentencia que se revisa. Manifiesta que el Tribunal estima que existieron todos los indicios que configuran una relación laboral, sin embargo no aplicó la presunción contemplada en el artículo 8 del código del ramo, pese a que el contrato celebrado con la demandante no corresponde a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 4 de la Ley 18.883, por lo que en opinión del recurrente, “se deben aplicar las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido, en la práctica, el marco de aplicación excepcional de la aludida disposición estatutaria.” Agrega que la interpretación que propone es más acorde a la correcta calificación jurídica de los hechos, toda vez que la relación jurídica que unió a las litigantes, “por aplicación del principio de primacía de la realidad y la teoría del haz indiciario, permite concluir que existió subordinación y dependencia por más de 4 años seguidos, debiendo aplicarse el estatuto laboral y no el municipal.” Hechos que conforme asevera, “fueron acreditados por la sentenciadora, pero han sido incorrectamente calificados por ésta como no constitutivos de una relación laboral, correspondiendo entonces que se altere dicha calificación, aún sin modificar las conclusiones fácticas a que arribó la sentenciadora y se declare, en consecuencia, que los fundamentos de la reclamación tienen el mérito suficiente para ser acogidos, tal como se dieron por establecidos por el Tribunal a quo

Fallo

por tanto se trata de labores para cometidos específicos.” Dice que del análisis de la sentencia es claro, que en ella se prescinde completamente el principio se primacía de la realidad, ya que de los fundamentos reseñados en lo que antecede claramente se advierte la existencia de indicios de subordinación y dependencia, y observan indicios como el cumplimiento de una jornada de trabajo, la existencia de una remuneración periódica de carácter mensual, continuidad en la contratación, la supervigilancia e instrucciones de una jefatura, “para luego reconocer el sentenciador (sic) en el considerando undécimo, que pese a los indicios acreditados, no es posible aplicar el artículo 7 del Código del Trabajo.” Finaliza aseverando que “según lo expuesto, ha quedado claro que en el caso en estudio se han vulnerado las normas legales antes referidas, atribuyéndose el carácter de relación civil a una relación laboral que, como tal, se rige por las normas del Código del Trabajo.” Atendido lo referido, esgrime que “la sentencia ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al rechazar la demanda de autos, privándolo (sic) de sus legítimos derechos que como trabajadora le correspondía. Por lo expuesto y demás argumentos que vierte en su recurso, solicita lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el ente edilicio demandado solicitó en estrado el rechazo en todas sus partes del recurso, por no configurarse en este caso l

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San Miguel, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 208-2024, RUC Nº 2140363086-9, RIT Nº O-140-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, se rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad

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