SIN INFORMACION

SARRAMERA/MONSALVE

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: A folio 1, el 24 de julio del año en curso, comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de don Jonathan Enrique Sarramera Ojeda, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-27.127.096, domiciliado para estos efectos en Diego Portales 1098, Comuna Copiapó, Región Atacama, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, y en contra del Subsecretario del Interior, don Manuel Monsalve Benavides, Médico, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por la negativa ilegal y arbitraria en dar tramitación a la solicitud de regularización extraordinaria contemplada en artículo 155 numeral 8 y 9 la ley 21.325, manifestada a través de oficio ordinario del Servicio Nacional de Migraciones N°34424 de fecha 03 de julio de 2024, por vulnerar el principio de igualdad ante la ley artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Explica que el recurrente ingresó irregularmente a Chile motivado por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, y en fecha 15 de enero de 2024 envía solicitud de regularización extraordinaria al señor Subsecretario del Interior, explicando su realidad, ello en virtud de las facultades expresas y que el legislador otorga al subsecretario en el artículo 155 N°s 8 y 9 de la ley 21.325. Añade que en fecha 03 de julio de 2024 el recurrente recibe el oficio N°34424, que transcribe, con la negativa del Servicio Nacional de Migraciones a dar tramitación a su solicitud, señalando expresamente que no ha dispuesto ningún mecanismo de regularización para personas en su condición, y además expresa una invitación para salir del territorio nacional. Manifiesta que lo anterior es a todas luces contrario a derecho, puesto que la regularización extraordinaria ante el subsecretario del interior es una

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria de la persona beneficiaría de dicho permiso. Precisa que actualmente no existen procedimientos vigentes de regularización migratoria de general aplicación y de ahí que, en la actualidad, sea improcedente acoger a tramitación las solicitudes de regularización migratoria efectuadas al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la ley N° 21.325, por cuyo motivo cualquier solicitud referente a estas materias solo pueden tramitarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. Precisado lo anterior, y en relación con el caso de autos, indica que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente actualmente se encuentra en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Lo anterior, por cuanto dicho Servicio, en su calidad de organismo público especializado en materias de migración y extranjería, colabora en la tramitación de este tipo de requerimientos, atendido a que, entre otras funciones, le compete recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país, conforme lo dispuesto en el artículo 157 N° 2 de la ley N° 21.325. En seguida, argumenta acerca de la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal, haciendo notar que estas solicitudes son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan, lo que se encuentra plenamente justificado dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. En todo caso, recuerda que estas solicitudes constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, siendo

Fallo

por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Asimismo, refiere que solo entre enero y mayo de 2024 se han presentado más de 4.500 solicitudes de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, mientras que entre los años 2019 y 2021 se contabilizaron únicamente alrededor de 180 requerimientos. En este contexto, descarta cualquier alegación que pretenda calificar de arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. A lo anterior se suma la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, respecto del plazo que el artículo 27 de la ley N° 19.880, el que no constituye un plazo fatal. Finalmente, califica de manifiestamente improcedente que la parte recurrente considere que el solo hecho de que su solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, no se encuentre resuelta es, por sí mismo, una c

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C.A. Copiapó Copiapó, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: A folio 1, el 24 de julio del año en curso, comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de don Jonathan Enrique Sarramera Ojeda, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-27.127.096, domiciliado para estos efectos en Diego Portales 1098, Comuna Copiapó, Reg

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