TAPIA/MADERAS ARAUCO S.A
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- En contra de la sentencia de veintiuno de junio de los corrientes, emanada del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, y por la cual, se rechazó la acción de tutela y cobro de prestaciones laborales, deducida por Carlos Humberto Tapia González, en contra de Maderas Arauco S.A., el abogado del actor, Roberto Villavicencio Vega, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, arbitrio que sustenta en reprochar al tribunal no haber considerado ciertas razones jurídicas por las cuales no era posible otorgar valor probatorio de plena prueba a los antecedentes de la investigación i interna relativa a los hechos denunciados relativos a acoso laboral, atendido el carácter de la indagación preliminar y la ausencia de un ministro de fe en dicho procedimiento. Sostiene que en ese contexto se ha infringido el principio de la inmediación, impidiendo el derecho a ejercer la defensa. Luego agrega que se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, explicando en que consiste esta regla y transcribiendo parte del fallo y de la prueba aportada a la causa. 2.- De lo expuesto de manera sintética en el apartado que antecede, ya queda en evidencia la feble construcción de la causal invocada, en cuanto, si bien señala ciertos aspectos que se habrían infringido, ello se vincula con cuestiones que apuntan a la ponderación probatoria del tribunal y no a una evidente o clara infracción a aquellos parámetros que indica, lo que por lo demás no han sido desarrollados ni explicados en el contexto de la causal invocada, sino simplemente mencionados para hacer un análisis de los medios de prueba que considera el fallo al momento de establecer los hechos y las consiguientes conclusiones probatorias, mismas que sirvieron de base para desestimar las pretensiones de la parte denunciante. 3.- Por otro lado, la vulneración o infracción que se acusa, debe ser de tal envergadura que surja de la simple lectura del fallo,
Fundamentos
considerando séptimo letra a), N° 7, asunto que ahora controvierte. 6.- En relación con este último aspecto, no está demás señalar que la parte denunciada presentó como testigo a Francisco Brito Jeldrés, quien dio cuenta de la investigación en comento, y por haber declarado en la audiencia respectiva el recurrente pudo ejercer todos los derechos que la ley le reconoce, por lo que no es posible concluir que en aquello que estima vulneración del principio procesal de la inmediación, y no de la sana critica, se hubiere efectivamente verificado. Es más, de la propia sentencia fluye que dicho testigo fue contrainterrogado por el abogado de la parte denunciante. 7.- Por otra parte, consta del considerando noveno que el tribunal recabo de la inspección de trabajo los antecedentes referidos a la presente causa, sin observaciones por parte del recurrente quien compareció a todos los actos del procedimiento y que luego de aquello se avoca al análisis y valoración de la prueba incorporada en la audiencia. 8.- De todo lo señalado, es posible concluir que el reproche que formula el impugnante se asocia a cómo o de qué manera el tribunal valoró la prueba para desestimar la denuncia, sin que aparezca o se hubiere demostrado que en ese contexto, la magistratura incurriere en las vulneraciones que se acusan, en tanto estas más bien dan cuenta de un diferente parecer sobre el punto, pero en caso alguno configuran de una infracción flagrante del artículo 456 del Código del Trabajo, apareciendo de contrario, que el tribunal explica de manera clara, con asiento en la prueba aportada y en el ejercicio de un juicio lógico y razonado, los motivos por los cuales decide rechazar las pretensiones del denunciante. En consecuencia en mérito de lo señalado y atento lo consignado en los artículo 474 y 482 del Código del Trabajo, Se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Villavicencio en representación de la parte denunciante, Carlos Tapia González, en contra de la sentencia de veintiuno de junio del año en curso, emanada del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, la cual no es nula, con costas. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° Laboral-Cobranza-213-2024.
Fallo
fallo y de la prueba aportada a la causa. 2.- De lo expuesto de manera sintética en el apartado que antecede, ya queda en evidencia la feble construcción de la causal invocada, en cuanto, si bien señala ciertos aspectos que se habrían infringido, ello se vincula con cuestiones que apuntan a la ponderación probatoria del tribunal y no a una evidente o clara infracción a aquellos parámetros que indica, lo que por lo demás no han sido desarrollados ni explicados en el contexto de la causal invocada, sino simplemente mencionados para hacer un análisis de los medios de prueba que considera el fallo al momento de establecer los hechos y las consiguientes conclusiones probatorias, mismas que sirvieron de base para desestimar las pretensiones de la parte denunciante. 3.- Por otro lado, la vulneración o infracción que se acusa, debe ser de tal envergadura que surja de la simple lectura del fallo, en términos de evidenciar inconsistencias, incongruencias, ambigüedades o contradicciones que hagan incomprensible el razonamiento del tribunal, carente de sustento o bien que este sea vano, vago o inexistente, nada de lo cual se aprecia del fallo en estudio. 4.- Asimismo, lo que se invoca como vulneración al principio de la razón suficiente, se vincularía a la falta de sustento de la decisión que se cuestiona, es decir se pretende que el fallo carece de motivaciones que la expliquen de manera plausible y razonada, lo que no es posible advertir de lo que expone el impugnante, en contraste
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C.A de Valdivia Valdivia, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1.- En contra de la sentencia de veintiuno de junio de los corrientes, emanada del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, y por la cual, se rechazó la acción de tutela y cobro de prestaciones laborales, deducida por Carlos Humberto Tapia González, en contra de Maderas Arauco S.A., el abogado del
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