AMPARADOS: HUGO QUEZADA VALLE Y JOSE DÍAZ MUÑOZ. RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
5 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ FUENTES, abogado, defensor penal público, en representación de HUGO MAURICIO QUEZADA VALLE, y JOSÉ ALBERTO ARON DÍAZ MUÑOZ, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO DE SALUD CONCEPCION, representado por Víctor Valenzuela Álvarez, domiciliado en calle O´Higgins N°297, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa de ordenar el ingreso de ambos a un establecimiento hospitalario que cumpla con los requisitos de atención especializada necesarios, dada la situación psiquiátrica de los amparados, fundado en la falta de cupos. Expone que, respecto de Quezada Valle, en causa RUC 2400536628-K, RIT 3801-2024, del Juzgado de Garantía de Concepción, se decretó su internación provisional el 13 de mayo de 2024, e igualmente la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. Respecto de Díaz Muñoz, en el expediente RUC 2400177628-9, RIT 273-2024, del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, fue inicialmente sometido a prisión preventiva en febrero de 2024. Posteriormente, esta medida fue reemplazada por la internación provisional el 14 de mayo de 2024. Igualmente se dispuso la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, es que Quezada Valle se encuentra en la Unidad de Salud del Centro Penitenciario de Concepción, y Díaz Muñoz, en el Hospital Penal del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, en el módulo 10, sector sur. Unidades que no cumplen con los requisitos de atención especializada requeridas, dada la situación psiquiátrica de los amparados, toda vez que respecto del primero, se ordenó su evaluación psiquiátrica y el ingreso a un hospital, lo cual no se ha concretado; y respecto del segundo, que requiere tratamiento urgente debido a su diagnóstico de trastornos mentales. Sostiene, así las cosas, que el actuar del recurrido resulta ilegal, al infringir lo dispuesto en el artícu
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción a las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO. En consecuencia, su finalidad es precisamente proteger la libertad personal y la seguridad individual que se dicen conculcadas; con el objeto de que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto o modificando aquella acción u omisión arbitraria o ilegal que implique una privación, o amenaza a la libertad personal o la seguridad individual. TERCERO. Que, respecto de los hechos de la causa, se debe dejar asentado dos circunstancias sobrevinientes, a saber: a) que, el tres de octubre de dos mil veinticuatro, se agregó a la presente causa correo electrónico de la Unidad de Gestión Psiquiátrica Forense del Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional de Concepción, que autoriza el traslado urgente de HUGO MAURICIO QUEZADA VALLE, desde el Complejo Penitenciario Bio Bio hasta el Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente de Concepción, el día jueves 03 de octubre a las 10:00 horas para el ingreso a la Unidad de Cumplimiento de medida de seguridad (U.C.M.S) a evaluación pericial; y b) que, con igual fecha, se informó que el servicio de Psiquiatría del Hospital Guillermo Grant Benavente, cuenta con disponibilidad de cama y que de acuerdo a la lista de espera, corresponde gestionar el traslado del imputado JOSÉ ALBERTO ARON DÍAZ MUÑOZ, el día 4 de octubre a las 10:00 horas, con los debidos resguardos por parte de Gendarmería, a dicho lugar. CUARTO. En consecuencia, no puede ser acogida la presente acción de amparo, habida cuenta que ésta persigue precisamente restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto o modificando aquella acción u omisión arbitraria o ilegal que implique una privación, o amenaza a la libertad personal o la seguridad individual, lo cual en el presente caso ya no resulta necesario, dado que el traslado e internación al establecimiento hospitalario de los amparados, que cumple los requisitos de atención especializada requeridas, ya ha sido decretada, por lo que el presente arbitrio pierde oportunidad.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ FUENTES, abogado, defensor penal público, en representación de HUGO MAURICIO QUEZADA VALLE y de JOSÉ ALBERTO ARON DÍAZ MUÑOZ, Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por presentar problemas en el sistema informático. N°Amparo-479-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ FUENTES, abogado, defensor penal público, en representación de HUGO MAURICIO QUEZADA VALLE, y JOSÉ ALBERTO ARON DÍAZ MUÑOZ, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO DE SALUD CONCEPCION, representado por Víctor Valenzuela Álvarez, domiciliado en calle O´
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