VIELMA/CAMPOS
Rol
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece Marco Antonio Salas Muñoz, Abogado, en favor de doña KAREN IVETTE VIELMA CAYO, quien interpone recurso de protección en contra de ARMANDO SEGUNDO CAMPOS SANDOVAL, RECEPTOR JUDICIAL DE TEMUCO. I. LOS HECHOS: 1. Su representada vive en calle Los Filósofos N° 0195, departamento 403-A, de Temuco. 2. En su contra y ante el tercer Juzgado Civil de Temuco, se presentó una demanda, caratulada “De la Fuente con Vielma”, Rol C-1636-2021. 3. El libelo contenía dos demandas una en subsidio de la otra. La principal era de precario y la segunda reivindicatoria. 4. Indica que la cosa reivindicada debe estar específicamente singularizada, por lo que, en este caso, la misma parte demandante señaló que el inmueble que él solicitaba reivindicar queda en calle Los Filósofos 195 de la ciudad de Temuco. Y la sentencia de más de 170 páginas, repitió el domicilio más de 40 veces para que no quedase duda que esa era la dirección en Temuco: calle Los Filósofos N° 195, (domicilio inexistente). 5. Y para que no exista duda que lo señalado fue así, comparte captura de pantalla de la parte de la demanda en que se informa el domicilio, correspondiente al departamento ubicado en calle Los Filósofos 195, Temuco. 6. Esa dirección no existe en Temuco. Y no hay ningún Decreto Alcaldicio que haya modificado la numeración. 7. Pese a ello, el receptor Judicial Pedro Fernando Toro Castillo, realizó 11 certificaciones falsas en el proceso, y se dictó sentencia definitiva, ordenando la restitución de un departamento que no habita su representada, ubicado en calle Los Filósofos 195, de la ciudad de Temuco, por cuanto tal situación es físicamente imposible. 8. La parte demandante -conociendo de estos hechos- se conformó con la sentencia, esto es, sabiendo que ese domicilio no existe en Temuco. 9. Y la sentencia se encuentra a firme y ejecutoriada. 10. Sin embargo, el receptor recurrido Armando Campos, actuando por sí y ante sí, como una comisión especial, interpreta la s
Fundamentos
considerando que el país vive una exhibición de hechos fraudulentos a todo nivel, la recurrente ya ha advertido: a) Al Alto Mando de Carabineros de Chile, que habrá un intento de sorprenderlos por parte del Receptor Armando Campos en tal sentido y b) De igual modo comunicó -a la prensa local- para que si llega a aparecer el ministro de fe en su domicilio, los periodistas lo puedan interrogar directamente sobre la o las personas que lo autorizan a actuar en la forma en que lo hace y cuánto dinero recibirá si logra su objetivo de lanzar a la recurrente y a su sobrina con T.E.A. de un domicilio que en la sentencia no aparece referido. II. EL DERECHO: La Constitución establece en su art. 20: “el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artículo 19” podrá interponer la acción de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, para lo cual el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección fija un plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. El plazo de interposición de la acción de protección es de 30 días desde que se tiene conocimiento de acto arbitrario, como amenaza o un acto concreto, o desde el momento que se tuvo noticias del mismo. El artículo 76 de la Constitución Política de la República reconoce que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. El acto vulnera: a) la igualdad ante la ley, consagrado en el inciso 4° del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme al texto del artículo 20 de la Constitución Política, es claro que la garanta que protege el recurso de protección se refiere única y exclusivamente a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, contenida en el inciso 4º del numeral 3° del artículo 19, protección que no se extiende al inciso 5º del mismo artículo que es el que hace referencia al debido proceso propiamente tal, al establecer que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, señalando acto seguido que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En este caso el receptor judicial recurrido interpreta a su real saber y entender, dolosa y fraudulentamente una sentencia judicial que nunca le ha ordenado ni facultado concurrir al domicilio que él lo ha hecho y tampoco se le ha autorizado a falt
Fallo
fallo en todas sus partes. A su vez, por sentencia 02 de octubre de 2023, en causa Rol N° 170.229-2022, la Excelentísima Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Marco Antonio Salas Muñoz, en representación de la perdidosa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco. Con fecha 23 de octubre de 2023, la parte demandante y gananciosa, solicitó el cumplimiento del fallo, lo cual fue concedido por el Tribunal por resolución de fecha 24 de octubre de 2023 (folio 122 del cuaderno principal), y frente a lo cual, una vez cumplida la respectiva notificación, la demandada opuso excepciones (folio 3 del Cuaderno 4.0 de Cumplimiento), las cuales fueron rechazadas por resolución de fecha 08 de noviembre de 2023 (folio 9 del Cuaderno 4.0 de Cumplimiento), certificándose con fecha 15 de noviembre de 2023, que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Con fecha 16 de noviembre de 2023, la demandada interpuso incidente de nulidad en contra de la certificación que efectuó la señora Secretaria del Tribunal, incidencia que fuere rechazada por no proceder ese tipo de incidentes en contra de actuaciones secretariales realizadas por ministro de fe. Sin perjuicio, se ordenó realizar una nueva certificación, interponiendo la demandada en el intertanto Recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2023 que rechazó las excepciones interpuestas a
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece Marco Antonio Salas Muñoz, Abogado, en favor de doña KAREN IVETTE VIELMA CAYO, quien interpone recurso de protección en contra de ARMANDO SEGUNDO CAMPOS SANDOVAL, RECEPTOR JUDICIAL DE TEMUCO. I. LOS HECHOS: 1. Su representada vive en calle Los Filósofos N° 0195, departamento 403-A, de Temuco. 2. En su c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica