SIN INFORMACION

HOUTTMANN/MONSALVE

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Marco Antonio Houttmann Zapata, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.075.143, domiciliado para estos efectos en Los Carreras 321, comuna Copiapó, región de Atacama, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, región Metropolitana y en contra del Subsecretario del Interior, don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, médico, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por la negativa ilegal y arbitraria en dar tramitación de solicitud de regularización extraordinaria contemplada en artículo 155 numeral 8 y 9 la ley 21.325, manifestada a través de oficio ordinario del Servicio Nacional de Migraciones N°32882 de fecha 24 de junio de 2024, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Para sustentar su acción, indica que la persona en favor de quien se acciona, debido a la difícil situación socioeconómica en su país de origen, se vio obligado a ingresar a Chile por un paso fronterizo no habilitado. Posteriormente, dice que éste presentó una solicitud de regularización extraordinaria ante el Subsecretario del Interior el 01 de febrero de 2024, en virtud de las facultades expresas otorgadas al Subsecretario en el artículo 155 numerales 8 y 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. En la solicitud, explicó su situación personal y adjuntó el comprobante de recepción de la misma, acompañado en el primer otrosí de su presentación. A continuación, señala que el 24 de junio de 2024 recibe oficio N°32882 del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el cual se le informó de la negativa a tramitar su solicitud. Dicho documento explicaba que no existía un

Fundamentos

motivos calificados o humanitarios, enfatizando que dicha facultad es indelegable y depende de la existencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen. La parte recurrida detalla que la solicitud de la parte recurrente se encuentra actualmente en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, organismo encargado de recopilar, analizar y sistematizar los antecedentes relevantes para que la autoridad competente resuelva el caso, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 157 N° 2 de la Ley N° 21.325. Recalca que este procedimiento es parte del proceso normal y que no constituye un acto arbitrario ni ilegal. En cuanto a la pertinencia de la acción de protección, la parte recurrida argumenta que no existen motivos plausibles para litigar, dado que no se ha configurado una omisión arbitraria o ilegal. Sostiene que las solicitudes de permisos de residencia temporal por casos excepcionales requieren un análisis exhaustivo, lo cual puede extender la tramitación más allá de lo esperado por los solicitantes. Añade que la demora en resolver estas solicitudes está justificada, dado el incremento exponencial en el número de solicitudes recibidas en los últimos años. Como ejemplo, menciona que solo entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500 solicitudes de permisos de residencia temporal por casos calificados o humanitarios, lo cual representa un aumento significativo en comparación con años anteriores, alcanzando un crecimiento del 964% entre 2022 y 2023. La parte recurrida descarta cualquier alegación de arbitrariedad, reiterando que la falta de resolución de la solicitud del recurrente no es un capricho de la autoridad, sino consecuencia de la carga administrativa generada por el aumento de solicitudes. Cita la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Arica en el rol 418-2023, donde se rechazó una acción de protección por razones similares, al concluir que no existía arbitrariedad en la demora de la resolución. Respecto de la supuesta ilegalidad, la parte recurrida indica que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República ha establecido que el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 para la resolución de procedimientos administrativos no constituye un plazo fatal. Por lo tanto, su vencimiento no implica la caducidad del acto administrativo ni invalida el procedimiento en curso. Cita diversas sentencias y dictámenes para apoyar este argumento. Asimismo, sostiene que no se ha verificado ninguna privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la parte recurrente. Reitera que el solo hecho de que la solicitud de residencia temporal no haya sido resuelta aún no constituye una vulneración de derechos fundamentales. La parte recurrente, sostiene, no ha demostrado cómo la falta de resolución de su solicitud ha afectado sus derechos constitucionales, ni ha proporcionado pruebas suficientes que permitan a la judicatura determinar que

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Señala que la acción se basa en la negativa arbitraria e ilegal del Servicio Nacional de Migraciones a tramitar su solicitud de regularización extraordinaria, vulnerando así su derecho a la igualdad ante la ley. Se destaca que, en virtud del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, se facultaba al Ministerio del Interior para regularizar la situación de extranjeros que ingresaran o residieran en Chile de manera irregular. Sin embargo, estas facultades fueron transferidas al Subsecretario del Interior con la entrada en vigor de la Ley N° 21.325. Manrique Montoya argumenta que el mecanismo de regularización extraordinaria sigue siendo una facultad discrecional del Subsecretario, y su solicitud debió haber sido tramitada conforme a este mecanismo. Asimismo, cita el artículo 178 de la Ley N° 21.325, que considera al Servicio Nacional de Migraciones como el continuador legal del Ministerio del Interior en materia migratoria, y argumenta que su situación debería haber sido evaluada conforme a los criterios establecidos por la política migratoria vigente, que promueve la regularización de personas en situaciones de arraigo familiar y laboral, como en su caso. En relación a la arbitrariedad e ilegalidad denunciada, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que establece que los actos administrativos deben ser razonables y proporcionales. Señala que la negativa del Servicio a analizar su caso de manera individualizada co

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C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Marco Antonio Houttmann Zapata, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.075.143, domiciliado para estos efectos en Los Carreras 321, comuna Copiapó, región de Atacama, quien interpone acción d

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