SIN INFORMACION

JUAN ALBERTO SIERRA CANALES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAÑETE

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 16048-2023, compareció el abogado Cristobal Andres Sierra Rojas, C.I. 17.371.536-6 6, domiciliado en calle Ejercito 4 35,Condominio Santa Beatriz, Departamento 413, Edificio Don Cristóbal, Concepción, a favor de Juan Alberto Sierra Canales, funcionario municipal, C.I. 8.054.836-2, domiciliado en Villa Oriente, Senda 2, casa 117, Cañete. Deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Cañete, Rut 69.160.500-0, representada legalmente por su Alcalde señor Jorge Radonich Barra, C.I. 5.759.131-5, o quien lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 220, Cañete. Señala que por Decreto N° 519, de 16 de Julio de 1984, don Juan Alberto Sierra Canales fue designado Secretario del Juzgado de Policía Local de Cañete, en el grado 17 del escalafón administrativo, Nivel III. Desde su designación en el año 1984 y hasta la fecha 15 de Mayo de 2018 se desempeñó en el cargo de manera ininterrumpida, En atención a lo que dispuso la ley 20.554, mediante Decreto n. 5595 del 16 de mayo de 2018, se nombró a la secretaria abogada titular. Conforme lo dispone el artículo 47 inciso final de la Ley 15.231 Orgánica y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el funcionario don Juan Sierra Canales continua en la planta del Juzgado en el cargo de Oficial Primero, habiendo cumplido hasta el presente 39 años de Servicio, obteniendo siempre las más altas calificaciones y anotaciones de mérito por su "alto espíritu de superación y compromiso con el Tribunal", así como por su "destacada participación en todos los ámbitos del Tribunal", entre otras; participando constantemente en cursos de capacitación asociados a la función que realiza y participando también activamente en la difusión de diversos aspectos de las funciones de los Juzgados de Policía Local en la Comunidad de Cañete en general. Para mayor abundamiento, se explica que cumplió funciones en calidad de Supernumerario, y cuando se producí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en el caso de autos el recurrente deduce esta acción constitucional en contra de la Ilustre Municipalidad de Cañete, argumentando que al dar inicio al procedimiento de encasillamiento del personal en la nueva planta municipal se le estaría conculcando su derecho a ascender del grado 12 del escalafón administrativa al grado 11 de la misma planta. Lo anterior se habría producido al dictar el decreto alcaldicio N° 10910, de fecha 4 de julio del año 2023, acto administrativo mediante el cual se encasillo el personal de planta de la municipalidad. El hecho de haber sido encasillado en el grado 12 y no en el 11 del escalafón administrativo, afectaría su derecho de propiedad al ascenso, su dignidad y honra, la carrera funcionaria, entre otros derechos, argumentando, además, que la negativa del señor alcalde obedece a su afán por beneficiar a una funcionaria a contrata, en desmedro de sus legítimos derechos. A su turno la recurrida, ha informado que el proceso de encasillamiento del personal de las plantas municipales de la Municipalidad de Cañete se ha verificado en cumplimiento de la normativa legal y sin afectar los derechos de los funcionarios, ni mucho menos pretender mejorar la situación de otros en desmedro de quienes tienen más derecho. TERCERO: Que, conforme dan cuenta los antecedentes que obran en autos, resulta incuestionable que la actuación aquí objetada, esto es el encasillamiento del recurrente en el grado 12, de la planta administrativa, mismo en el cual se encontraba anteriormente, ha sido dispuesta por el Alcalde, responsable último del encasillamiento de los funcionarios en la planta municipal, ajustándose a los parámetros que le entregaron los diferentes cuerpos. En efecto, el decreto alcaldicio N° 8266, de fecha 23 de mayo del año 2023, aprobó el reglamento N° 9, que modifica la planta de personal de la Municipalidad de Cañete. Conforme lo establece el artículo 49 ter de la ley 18.695 se procedió a encasillar a los funcionarios en la nueva planta. Este precepto previene en su letra a),

Fallo

Por lo expuesto, y visto además, lo dispuesto por en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Cristobal Andres Sierra Rojas, a favor de Juan Alberto Sierra Canales, funcionario municipal de dotación de la Municipalidad de Cañete, en contra de la referida Municipalidad, representada por su Alcalde Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Oportunamente dese cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado, comunicándose la sentencia a las partes. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. No firma el ministro señor Rafael Andrade Díaz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Protección-16048-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 16048-2023, compareció el abogado Cristobal Andres Sierra Rojas, C.I. 17.371.536-6 6, domiciliado en calle Ejercito 4 35,Condominio Santa Beatriz, Departamento 413, Edificio Don Cristóbal, Concepción, a favor de Juan Alberto Sierra Canales, funcionario municipal, C.I. 8.054.836-2, dom

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