SIN INFORMACION

BUCARELO RODRÍGUEZ FERNANDO JOSÉ DE JESÚS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Héctor Carlos Gómez Véliz, abogado, a favor de don Fernando José de Jesús Bucarelo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 10 de junio del año 2021, presento solicitud de regularización migratoria del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325, respecto de la cual presentó recurso de protección Rol 2533-2022 ante esta Corte por la omisión de respuesta a dicha solicitud, en donde el recurrido emitió informe otorgando la residencia temporal al recurrido, perdiendo oportunidad la acción y decretando el desistimiento por parte del tribunal, a petición del recurrente. Expone que el 04 de septiembre del año 2023, solicitó la residencia definitiva ID solicitud ID 66911740, respecto de la cual sólo ha podido obtener certificados de solicitud de permanencia definitiva se encuentra en trámite, pues a pesar del largo tiempo transcurrido, el permiso de Residencia Definitiva no ha sido resuelto y tampoco se ha informado al recurrente sobre su solicitud de regularización migratoria. Agrega que se ha visto limitado a solicitar la ampliación de la tramitación de su beneficio, lo que le permitió acreditar la vigencia de su cédula de identidad y, a su vez, desarrollar actividades remuneradas sujetas a contrato de trabajo y otros trámites básicos para el diario vivir. Pero las circunstancias han cambiado, pues ha extraviado su cedula de identidad, de lo cual dejo constancia en Carabineros de Chile, por lo que la ausencia de este documento evita que el extranjero pueda realizar diversos trámites, ya sea ante instituciones privadas o instituciones públicas. A mayor abundamiento, indica que no puede acreditar su situ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 04 de septiembre de 2023 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, en cuanto a las excepciones de inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva esgrimidas por la recurrida, éstas serán desechadas conforme a lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, su condición migratoria es regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Sostiene que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por el Servicio recurrido, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, lo que ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema. Cita jurisprudencia. Enfatiza que cualquier acción relacionada con el desconocimiento del artículo 43 de la Ley N°21.325 debe dirigirse en contra de quien haya llevado a cabo la conducta reprochable, y no en contra del servicio recurrido, tal como ha sido establecido por la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia

Texto Completo (Preview)

Iquique, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Héctor Carlos Gómez Véliz, abogado, a favor de don Fernando José de Jesús Bucarelo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ile

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