JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

SÁNCHEZ CON VITAMINA CHILE SPA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha once de septiembre del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO HUGO AHUMADA MATELUNA, en representación de la demandante, en contra de la sentencia definitiva notificada a su parte con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, enmendada con fecha 13 de enero del mismo año por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Invoca en carácter de principal, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en infracción de garantías constitucionales, concretamente el debido proceso. En subsidio interpone las causales del artículo 478 letras e) y c) del mismo cuerpo legal. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, alegando primeramente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, referida a la infracción al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, conocida como infracción a las normas del debido proceso. SEGUNDO: Que, al fundar su causal, explica que con fecha 8 de enero del presente año, se le notificó la sentencia librada en esta causa dictada con fecha 27 de diciembre del año dos mil veintitrés. En dicha sentencia se rechazó la demanda, fundando en que su mandante era jefa de gabinete y que no había cumplido con lo consagrado en el Decreto 303. Precisó que su representada no era jefa de gabinete sino solo ocupaba el cargo de Auxiliar de Párvulos. Explica que, desde la fecha de notificación de la sentencia, se produjo el desasimiento del Tribunal, precisando que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de cop

Fundamentos

considerando previo, el cual se materializa, entre otros aspectos, el derecho a defenderse que poseen las partes, y que supone también, el derecho a recurrir de la sentencia, y para ello qué duda cabe, el contenido de la sentencia resulta fundamental para ejercer tal derecho. QUINTO: Que, tal como lo sostiene el recurrente, el Tribunal con fecha 8 de enero del presente año, notificó a las partes una sentencia dictada con fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, sentencia que, si bien rechaza la demanda en todas sus partes, realizó un análisis ajeno al contenido del pleito como se explicará. En efecto, cabe señalar que la primera sentencia no resolvió una alegación de prescripción, la que si fue resuelta en la sentencia “aclaratoria”. Luego, la misma primera sentencia, hace referencia a un tipo de establecimiento educacional especial de lenguaje y le atribuye a la demandante la calidad de “jefe de gabinete técnico y educadora de educación diferencial con mención en lenguaje”. Posteriormente el

Fallo

fallo analiza las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo y en el denominado renovación de contrato de trabajo, para luego señalar que la carta de despido contempla los hechos que lo motivaron y ellos son: “deficiencias en el desempeño de la actora tanto como profesora de aula como en el puesto de Jefa de Gabinete Técnico, entre ellas, múltiples errores en los ingresos de los alumnos, falta de documentos obligatorios, retraso en las evaluaciones de los alumnos de la escuela de lenguaje Nuevo Futuro y en los libros de clases, todo lo cual estimó de su responsabilidad como Jefa de Gabinete técnico. Se agregó en la misiva, que la supervisora del Ministerio de Educación instruyó la devolución de parte de la subvención educacional recibida, atendiendo que el menor Joctan Cortes (que era su alumno) no cumple los requisitos de edad para estar en la escuela como también que los hechos señalados constan en Acta de supervisión levantada por funcionaros del Ministerio de Educación en visita inspectiva y en el informe de auditoría interna evacuado por la fonoaudióloga señorita Carla Figueroa.” En el mismo considerando séptimo del fallo se siguen fijando hechos que no tienen ninguna relación con la presente causa, sino que ellos claramente obedecen a un juicio diverso entre otros intervinientes. Por su parte, el considerando octavo, al referirse a la carta de despido señala que ésta “hizo referencia a los hechos que constaban en el acta de supervisión levantada por funcionaros d

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Rancagua, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha once de septiembre del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO HUGO AHUMADA MATELUNA, en representación de la demandante, en contra de la sentencia definitiva notificada a su parte con fecha ocho de enero de dos mil vein

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