INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Paulo Palma Espinosa, abogado, jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de Alejandro José Lugo Rondón, nacionalidad venezolana, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, interpuso acción de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones de la Región de Antofagasta, representada por su Director Regional don Eduardo Contreras Illanes, cédula de identidad N° 15.680.384-7, domiciliado en calle Washington N° 2548, por cuanto, de manera ilegal y arbitraria, dispuso, mediante Resolución Exenta N° 133, de fecha 22 de marzo de 2024, la expulsión del amparado de territorio nacional, afectando con ello, las garantías Constitucionales establecidas en el numeral 7, de la Carta Fundamental, solicitando, se deje sin efecto, dicha decisión administrativa. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción Constitucional de amparo se fundó, en la Resolución Exenta N° 133 de fecha, 22 de marzo de 2024, que dispuso la expulsión del amparado de territorio nacional. Alejandro José Lugo Radón, durante el año 2022, ingresó a territorio nacional por paso no habilitado, dado que, se vio obligado a abandonar su país de origen, Venezuela, producto de su situación familiar, la que no le permitía estar en un hogar estable por sus condiciones económicas y socioafectivas. Luego de su ingreso -en esa época 16 años-, ingresó el 06 de junio de 2023, como alumno regular al Liceo Politécnico Bicentenario de Excelencia, Diego Portales Palazuelos, Tocopilla, cursando en la actualidad 4° año medio, en la especialidad de Administración con mención de Recursos Humanos, registrando buenas calificaciones y una asistencia del 98 %. Hace presente, que, además, recibe alimentación, transporte por parte de dicho establecimiento, convirtiéndose en la única red de apoyo del estudiante. Pese a lo anterior, cuenta que el 22 de marzo de 2022, se dicta la Resolución Exenta que reprocha. Enfatizando que, a la época de su ingreso y permanencia en Chile, no registra infracciones migratorias, salvo el procedimiento de expulsión; y respecto a sus antecedentes penales, éstos se encuentran sin anotaciones. Añade que, a nivel económico, trabaja de manera irregular en los fines de semana, feriados y días libres, ya que, en la semana debe asistir en el establecimiento educacional ya referido. En consecuencia, sostiene que, la orden de expulsión impediría el primer paso en su regularización dentro de nuestro país, impidiendo la continuidad y culminación de sus estudios de enseñanza media y con ello la incorporación del estudiante al mundo laboral una vez terminada su educación técnica privándolo de la posibilidad de poder convertirse en un real aporte a la sociedad. En efecto, pese a haber ingresado a territorio nacional siendo un menor de edad, el adolescente, aun cuando pudo insertarse prontamente en un establecimiento educacional, no fue dotado de las condiciones y medidas necesarias por parte de los organismos del Estado de Chile para efectos de obtener su regularización por su propia calidad de NNA e impedir la medida tan gravosa como es su orden de expulsión, así como tampoco fue provisto de la orientación y activación de las redes y servicios estatales pertinentes a fin de garantizar su protección y resguardo a nivel socioeconómico, habida consideración de su minoría de edad; su situación de vulnerabilidad y las particulares condiciones de ingreso y estadía en nuestro país. En definitiva, dice que la resolución que ordena la expulsión dictada por el director regional del Servicio de Migraciones de Antofagasta carece de motivación y fundamentación, pues, no considera todos los antecedentes particulares del amparado, resultando ilegal, toda vez que vulnera lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°21.325, ya que, a través de ella, se sanciona a un
Fallo
fallo fue recurrido por el Servicio, siendo revocado por la Excma. Corte Suprema, el 09 de agosto del presente. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y conforme a la atribución de esta autoridad migratoria en cuanto a poder revisar, modificar y/o revocar las medidas de expulsión del país que hubiere dispuesto, con fecha 03 de septiembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones procede a revocar la medida de expulsión en contra del amparado mediante REX N°316. Por lo tanto, no existe actualmente acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho enumerado por el artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra del amparado. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental o en las leyes. De la misma manera, tiene por objeto la protección de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, el recurrente pretende, mediante la presente acción, se deje sin efecto la orden de
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Paulo Palma Espinosa, abogado, jefe Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de Alejandro José Lugo Rondón, nacionalidad venezolana, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, interpuso acción de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones de la R
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