RIVEROS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Marcela Alejandra Riveros Mella, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por los actos arbitrarios e ilegales que infringen las garantías establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el segundo semestre de 2023, después de un extenso tratamiento perdió su pie izquierdo, infectándose el muñón de la primera operación por lo que debieron volver a amputar, por lo cual le otorgaron licencias médicas por el reposo necesario para su recuperación, sin embargo, COMPIN determinó que este no se encontraba justificado. Agrega que el 5 de febrero de 2024 interpuso reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, al que se le dio respuesta sólo el 3 de junio del año en curso, a través de la Resolución Exenta R-01-UME-87971-2024, rechazando nuevamente las licencias médicas, validando la opinión de COMPIN, aun cuando se encontraba esperando la prótesis que la institución de salud le gestionó. Sostiene que en la misma resolución se indica por parte de SUSESO que no se puede pronunciar respecto de 3 licencias médicas, lo cual constituye una falta sumado al silencio administrativo en la demora de la dictación de la referida resolución. Alega que su diagnóstico es amputación del pie izquierdo con limitación funcional, al haberse realizado una amputación transtibial izquierda, según se declara en informe de la doctora Ilena Escobar González Médico Fisiatra. Da cuenta que con anterioridad el doctor Héctor Lara Espina, traumatólogo, certificó que su desplazamiento de manera independiente era muy difícil y que se encontraba en espera de prótesis. Indica que por lo expuesto no advierte las razones por las cuales el reposo no se encuentre justificado, dado que era absolutamente necesario atendida su imposibilidad de desplazamiento sin as
Fundamentos
fundamentos antes mencionados. 2.- En segundo lugar, la licencia médica N° 93678774-6 fue rechazada en razón que a la recurrente le fueron solicitados antecedentes médicos para mejor resolver y a la fecha, no se ha recepcionado la documentación solicitada, por lo tanto, no contaba con antecedentes que justificaran la prolongación de su reposo laboral. 3.- En último lugar, las licencias médicas N°s 95309462-2 y 97065570-0 fueron rechazadas en razón que, la recurrente no dispuso de antecedentes médicos que justificaran la prolongación de su reposo laboral”. Agrega que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Finaliza señalando que las actuaciones realizadas por COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley, y las normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. TERCERO: Que comparece doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informando el recurso, alegando en primer lugar la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de Constitución Política de la República, que no está amparado por ésta. En subsidio, sobre el fondo del recurso, explica que mediante Resolución Exenta N° R-01.UME-87971-2024 de dicha institución se resolvió: “Que, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 90258561-3, 92106930-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Sumado a lo anterior, no acredita adecuadamente procedimientos pendientes durante la vigencia de las licencias reclamadas, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, sea de origen terapéutico. Que, respecto a las licencias médicas N°s 93678774-6, 95309462-2, 97065570-0, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realizació
Fallo
se declara en informe de la doctora Ilena Escobar González Médico Fisiatra. Da cuenta que con anterioridad el doctor Héctor Lara Espina, traumatólogo, certificó que su desplazamiento de manera independiente era muy difícil y que se encontraba en espera de prótesis. Indica que por lo expuesto no advierte las razones por las cuales el reposo no se encuentre justificado, dado que era absolutamente necesario atendida su imposibilidad de desplazamiento sin asistencia. A continuación cita el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, alegando que se afecta dicha garantía desde el momento que deja su recuperación a la sola disposición de su propio patrimonio, sin considerar que es y debiera ser un derecho preferente del estado garantizar las acciones de salud. Indica que igualmente se afecta la garantía contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al mantener el rechazo de las licencias médicas pues constituye una privación de las sumas que debía percibir por las prestaciones monetarias a que tiene derecho todo trabajador. Concluye solicitando que se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar las licencias médicas N°s 90258561-3, 92106930-8, 93678774-6, 95309462-2, 97065570-0 y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil cuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Marcela Alejandra Riveros Mella, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por los actos arbitrarios e ilegales que infringen las garantías establecidas en los numerales 1
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