GUZMÁN/SERVICIO SALUD ARAUCANIA SUR
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Diego Bertholet Soto, abogado, por la demandada, en autos laborales sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, seguidos con el RIT O-342-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal con fecha 03 de julio de 2024, que acogió la demanda deducida por don Héctor Guzmán San Martín, en contra de Servicio de Salud Araucanía Sur, siendo condenada al pago de indemnizaciones por falta de aviso previo, por años de servicios, feriado legal y proporcional, cotizaciones del seguro de cesantía, incrementos, reajustes e intereses. Funda su recurso invocando, como causal principal, aquella establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal citado y el artículo 11 de la Ley 18.834. En subsidio interpone, la causal indicada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1 de la Ley 18.834 y 15 de la Ley 18.575, en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo; artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y; artículos 4 inciso 2 y artículo 9 inciso 3 del D.L N°1263. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal principal, aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, ya que, a su juicio, el tribunal incurre en una errada calificación jurídica al estimar que a los servicios prestados por el demandante le corresponde la aplicación de las normas del Código del Trabajo y no las normas propias del contrato civil de prestación de servicios a honorarios, por suma alzada, suscrito por ambas partes, cuyo estatuto especial se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 3 de la Ley 18.834 que excluye la regulación de dichos servicios del referido estatuto, pero que tampoco hace aplicables a su respecto las reglas del Código del Trabajo. SEGUNDO: Afirma el recurrente que, en base a los hitos establecidos en la sentencia, sumado a los hechos no controvertidos por las partes, es decir, que entre ambas partes mediaba un contrato a honorarios a suma alzada, no cabía calificar que en el caso del demandante habría existido una vinculación regida por el Código del Trabajo finiquitada en forma indebida. Estima que ninguno de los supuestos señalados por el sentenciador, tales como el cumplimiento de horario o eventual relación de verticalidad, haría aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, ni de otras normas de dicho cuerpo legal, ya que dichas condiciones o indicios de laboralidad pueden perfectamente pactarse en un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, a cuyas reglas se remite expresamente el artículo 11 de la Ley Nº18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas bajo esa forma y cuyo marco legal es asimilable al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo del Código del ramo. Por el contrario, hay características propias de una relación civil en el texto de los mismos contratos a honorarios que se citan en su fallo, y que no son características de los contratos de naturaleza laboral, si no que se oponen a ella, tales como: la entrega de una boleta de honorarios, como contrapartida de la remuneración pactada; el descuento del impuesto legal correspondiente; la obligación de cargo del contratante de pagar las cotizaciones previsionales mensualmente; la obligación de emitir informes mensuales como contrapartida al pago de sus honorarios, mediante la emisión de la correspondiente boleta de honorarios; todo lo cual hace incompatible a este tipo de contratos con un vínculo de naturaleza laboral. Cita jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco. En consecuencia, la naturaleza jurídica de la relación contractual habida con la parte demandante de autos corresponde a la de un acuerdo civil de prestación de servicios sancionada po
Fallo
por tanto, se somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. Pide que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte una nueva en su reemplazo rechazando la acción de tutela de derecho fundamentales deducida por el actor, con costas. CUARTO: Que la demandada funda el recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por cuanto, a su parecer, la relación existente entre las partes se enmarca en la modalidad del artículo 4°de la Ley N° 18.883, estimando que las labores realizadas por la demandante debían calificarse adecuadamente, de forma tal que la conclusión jurídica hubiera sido contraria, entendiendo que se calificó de manera errónea los hechos que tuvieron por acreditados en autos. Lo que lleva a que, para otorgar una acertada y justa resolución del asunto controvertido, es necesario alterar la apreciación o determinación de la naturaleza jurídica que otorga el fallo a las labores realizadas por el actor, debiendo ser calificadas como un acuerdo civil de prestación de servicios a honorarios sancionada por actos administrativos que tienen plena validez QUINTO: Que para resolver el motivo de nulidad intentado, debe tenerse presente, únicamente, que el ejercicio de ésta causal implica la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y, en este caso, aquellos hechos asentados por el juez a quo exceden el ámbito de contratación a honorarios, de modo tal que corresponde el rechazo de la causal
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Diego Bertholet Soto, abogado, por la demandada, en autos laborales sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, seguidos con el RIT O-342-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sen
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