JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BRAVO JORGE Y OTRO / TRANSBORDADOR SPA Y OTROS

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los antecedentes RIT O-796-2023; RUC: 23-4-0515514-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la acción principal deducida en autos por don Jorge Omar Bravo y don Claudio Leonardo Aros Epple, declarándose que las demandadas, Transportes Delfos SpA, Tecnología y Transportes SpA, y Boyante Inversiones SpA, constituyen una unidad económica para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que deberán responder, solidariamente, de las obligaciones a que alguna de ellas hayan sido condenadas, respecto de trabajadores que les hubieren prestado servicios. Contra el aludido fallo, dedujo recurso de nulidad la parte demandada, invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente. De manera subsidiaria a dicha causal, entabla la causal establecida en el artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia contra otra pasada con autoridad de cosa juzgada. En subsidio de ambas causales, opone, también de manera subsidiaria, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.” Por último, en subsidio de todas las causales anteriores, alega la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que señala: “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. En cada una de las causales impetradas, solicita que se dicte sentencia de reemplazo, en la que se declare el rechazo de la acción declarativa de unidad económica y subterfugio que acogió la jueza de la instancia y que motiva el recurso en análisis. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, el día 17 de septiembre de 2024; esc

Fundamentos

CONSIDERANDO: Causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Primero: Que para sustentar la causal principal la recurrente cita el artículo 423 del Código del Trabajo que dispone expresamente: “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. Menciona que ambos actores, según se acreditó en las sentencias O-7-2021 (Bravo con Transportes Delfos) y O-3091-2021 (Aros con Transportes Delfos), las dos del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, prueban que Transportes Delfos SpA tenía su domicilio en el aeropuerto Arturo Merino Benítez y que los servicios se prestaban en el mismo aeropuerto, por lo que la comuna, tanto de la prestación de los servicios como del domicilio de la demandada era Pudahuel y, por consiguiente, la competencia para conocer el caso de autos la tiene el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Refiere que el hecho de que la recurrente no tiene su domicilio en la comuna de San Miguel, también se comprueba al habérsele notificado el libelo, por medio del diario oficial. Dice, además, que en ningún caso se puede entender que alguien prorrogó la competencia, ya que el recurrente es el primer demandado en comparecer en el juicio, mencionando, de paso, que se opone tajantemente a la sentencia recurrida dictada por un tribunal incompetente. Adiciona que, en la propia causa, en la audiencia preparatoria, con fecha 5 de febrero del año en curso, el tribunal del grado resolvió que es absolutamente incompetente para determinar si, eventualmente, existe o no responsabilidad solidaria respecto de la pretensión de las demandantes para que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas, en relación a las causas seguidas ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En base a lo anterior, indica que, el mismo tribunal a quo ha admitido su incompetencia para la determinación de la solidaridad pretendida por los demandantes, por lo que no se entiende, jurídicamente, por qué el tribunal del fondo no cumplió con el mandato legal de enviar los antecedentes a la jurisdicción de Santiago para continuar con la tramitación de la pretensión de los actores. Segundo: Que para el debido examen del arbitrio impetrado, es pertinente recordar que el recurso de nulidad en materia laboral tiene por objetivo conseguir sentencias ajustadas a la Constitución Política de la República y la ley. Además, atendida la estructura del procedimiento del trabajo, dicho arbitrio procesal tiene carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales que lo hacen procedente -cuyo marco o dimensión restringe el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada- cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos. Tercero: Que así, la cuestión controvertida, en orden a establecer si el demandante entabló o no su a

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. En cada una de las causales impetradas, solicita que se dicte sentencia de reemplazo, en la que se declare el rechazo de la acción declarativa de unidad económica y subterfugio que acogió la jueza de la instancia y que motiva el recurso en análisis. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, el día 17 de septiembre de 2024; escuchándose a los abogados de ambas litigantes, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: Causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo. Primero: Que para sustentar la causal principal la recurrente cita el artículo 423 del Código del Trabajo que dispone expresamente: “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. Menciona que ambos actores, según se acreditó en las sentencias O-7-2021 (Bravo con Transportes Delfos) y O-3091-2021 (Aros con Transportes Delfos), las dos del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, prueban que Transportes Delfos SpA tenía su domicilio en el aeropuerto Arturo Merino Benítez y que los servicios se prestaban en el mismo aeropuerto, por lo que la comuna, tanto de la prestación de los servicios como del domicilio de la demandada era Pudahuel y, por consiguiente, la competencia para conocer el caso de autos la tiene el Juzgado de Letras del Tr

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San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En los antecedentes RIT O-796-2023; RUC: 23-4-0515514-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, se acogió la acción principal deducida en autos por don Jorge Omar Bravo y don Claudio Leonardo Aros Epple, declarándose que las demandadas, Transportes Delfos SpA, Tecnolog

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