SIN INFORMACION

IZARRA/THAYER

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Comparece el abogado Hugo Leonet Vásquez Ibáñez, en favor de doña Rebeca Del Carmen Izarra Cabrita, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización, realizada el 7 de diciembre de 2023, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley conforme al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880, 37 de la Ley N° 21.325, y el artículo 46 de su reglamento. Expone que la recurrente ingresó al país el año 2018, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, se le otorgó la visa de residencia temporaria el 30 de octubre del mismo año por una duración por 1 año. Posteriormente, su situación migratoria cambió obteniendo la residencia definitiva el 13 de julio del año 2022, condición que mantiene hasta el día de hoy. Conforme a ello, y cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación, el 7 de diciembre de 2023 la recurrente solicitó el beneficio migratorio de nacionalización, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del servicio recurrido, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Tras referirse a la admisibilidad del recurso, señala que la omisión arbitraria e ilegal por la recurrida se da por el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud ingresada, habiendo transcurrido, a la fecha de presentación del recurso, 9 meses sin que la autoridad administrativa se hubiera pronunciado. Cita en apoyo de lo expuesto abundante jurisprudencia. Agrega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, refiriéndose a los principios de celeridad, impulso oficioso y economía procedi

Fundamentos

motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneración en sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República y amparados por la acción de protección, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de nacionalización. 11º.- Que, asimismo, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra, y, con cédula de identidad vigente hasta el 11 de julio de 2027. 12º.- Que, en relación a la demora imputada al Servicio Nacional de Migraciones, si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 19.880 contempla un plazo de 6 meses para la tramitación de un procedimiento administrativo, este término no es fatal como ya lo ha razonado la Excelentísima Corte Suprema, dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares, y luego de un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión “debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable”. 13º.- Que de esta manera habiéndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza, en consideración a que aquella se ingresó el 7 de diciembre de 2023, encontrándose pendiente en etapa de análisis, de lo que se desprende que a la fecha han transcurrido menos de 10 meses desde su petición, atendido lo cual deberá desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un plazo razonable. 14°.- Que, lo expuesto, conduce a concluir que en este caso concreto no existe demora o dilación del Servicio Nacional de Migraciones que afecte el legítimo derecho constitucional del recurrente para obtener una respuesta a su solicitud, y por ende, afecte la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19° número 2 de la Carta Fundamental, en tanto no importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros interesados en situación jurídica equivalente, para tramitar sus solicitudes. 15°.- Que, como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, la presente acción constitucional necesariamente deberá ser desestimada,

Fallo

fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 25.817-2020. Agrega que, en virtud de lo expuesto, el plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, tratándose de un plazo referencial para la administración, señalando que así también lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, citando abundante jurisprudencia al respecto. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido, y que en conformidad a lo expuesto, se rechace en todas sus partes el recurso de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, sino que, conforme a lo latamente argumentado, la autoridad ha ceñido su actuar a la Constitución Política de la República, y a las normas legales y reglamentarias dictadas conforme a ella, siendo el recurso de autos improcedente, al igual que la condena en costas requerida por la contraria. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma dispo

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Chillán, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. - Visto: 1°.- Comparece el abogado Hugo Leonet Vásquez Ibáñez, en favor de doña Rebeca Del Carmen Izarra Cabrita, de nacionalidad venezolana, interponiendo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de la orden de giro y dictac

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