2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ARANEDA/TROSTEL

Rol

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo Art 8 n°9 de la Ley N°18.101 “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 2.- Que, a folio 69 de los autos de primera instancia, tramitados de conformidad a lo dispuesto en la referida ley, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 30 de agosto de 2024, que ordena notificar la sentencia definitiva por el estado diario, resolución que no está prevista en la norma citada precedentemente, por lo que la apelación deducida en su contra debe ser declarada inadmisible como se dirá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro y concedido el dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio 4: A todo: Estese al merito de lo resuelto precedentemente. Al escrito de folio 5: Téngase presente. Devuélvase. N°Civil-2718-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro y concedido el dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Al escrito de folio 4: A todo: Estese al merito de lo resuelto precedentemente. Al escrito de folio 5: Téngase presente. Devuélvase. N°Civil-2718-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CVF/myg/v.p.s. Concepción, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo Art 8 n°9 de la Ley N°18.101 “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 2.- Que, a folio 69 de los autos de primera instancia, tramitados de conformid

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