SIN INFORMACION

PATRICIA DEL CARMEN RUBILAR RUBILAR/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que se presentó la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Yasmín Nova Retamal, en favor de Patricia del Carmen Rubilar Rubilar, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en el rechazo del subsidio laboral de 37 licencias médicas, a saber, las números 56648680-6: 57487300-2; 58192831-9; 58828924-9; 59505217-3; 60025693-9; 60519922-4; 61155856-2; 62011813-3; 62667581-6; 63318816-5; 64594018-0; 65442555-8; 66350931-4; 67200771-2; 67898940-1; 68583612-2; 69245718-8; 69760560-6; 70560873-3; 71284068-4; 72791767-5; 74068054-4; 75547348-0; 76838035-K; 78146713-8, 79585326-K; 80875473-8; 81950805-4; 82999407-0; 84413892-K; 85708716-K; 86851931-2; 88253144-9; 89481836-0; 90515874-0; 15822706-1, por reposo injustificado, provocándole a la recurrente una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, como su derecho a la vida y su derecho de propiedad. Explica que la recurrente trabajó 10 años como cajera para Supermercados Líder, y hace 3 años se le detectó síndrome de manguito rotador, tenosinovitis bicipital bilateral, tendinosis del supraespinoso bilateral y bursitis subacromio subdeltoides derecha, enfermedades que afectan la zona localizada entre el hombro y la cabeza, provocando gran dolor e impidiéndole desarrollar su vida normal; razón por que tuvo que someterse a tratamientos médicos y kinésicos, y sin perjuicio de ello, se le rechazaron sus licencias médicas, ocasionándole un perjuicio económico que ha afectado su total recuperación. Añade que la recurrente se atiende en el servicio público de salud, quien es la que le ha efectuado sus tratamientos médicos sin curar su padecimiento. Destaca que producto del rechazo de sus licencias médicas, la recurrente fue despedida de su trabajo, lo que agrega a su padecimiento físico, un sufrimiento emocional que le ha producido angustia y depresión. Se refiere luego a la acción de protección; a los derechos que est

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías y/o derechos -preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por mantener el rechazo de 37 licencias médicas, sin fundamento que ampare su decisión, no obstante haberse acompañado informes médicos que dan cuenta de la dolencia traumatológica de la recurrente que se ha mantenido en el tiempo, habiendo sido sometida a tratamiento médico y kinésico en el sistema público de salud. Tercero: Que, como primera defensa, alega la Superintendencia recurrida la improcedencia de la acción protectora enderezada, ya que el centro de la discusión dice relación con materias de seguridad social, a que se refiere el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no protegidas por el artículo 20 de nuestra Constitución que instaura nuestro recurso de protección. Al efecto, baste para el rechazo de tal alegación, que como derechos vulnerados se han invocado los consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se encuentran expresamente amparados por el artículo 20, por lo que es la defensa esgrimida la que resulta improcedente. Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. De consiguiente, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, re

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección entablaba por la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Yasmín Nova Retamal, en favor de Patricia del Carmen Rubilar Rubilar, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-IBS-108785-2024 de 9 de julio de 2024 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la cual confirma el rechazo de las licencias médicas del recurrente, N°s 56648680-6, 57487300-2, 58192831-9, 58828924-9, 59505217-3, 60025693-9, 60519922-4, 61155856-2, 62011813-3, 62667581-6, 63318816-5, 64594018-0, 65442555-8, 66350931-4, 67200771-2, 67898940-1, 68583612-2, 69245718-8, 69760560-6, 70560873-3, 71284068-4, 72791767-5, 74068054-4, 75547348-0, 76838035-K, 78146713-8, 79585326-K, 80875473-8, 81950805-4, 82999407-0, 84413892-K, 85708716-K, 86851931-2, 88253144-9, 89481836-0, 90515874-0, 15822706-1; para el sólo efecto de que ordene un peritaje médico de especialidad a la paciente recurrente y con su mérito y los antecedentes que le sean acompañados o que decida añadir, proceda a tomar una decisión fundada en relación a la patología de que dan cuenta las licencias médicas emitidas; desestimándose, en consecuencia, la alegación de improcedencia que interpusiera la recurrid

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Concepción, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que se presentó la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Yasmín Nova Retamal, en favor de Patricia del Carmen Rubilar Rubilar, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en el rechazo del subsidio laboral de 37 licencias médicas, a saber, las números 56648680-6: 5748730

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