PAOLA VERA ARRIAGADA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Matías Nicolás Chamorro Muñoz, abogado, quien recurre de protección en favor de Paola Andrea Vera Arriagada, enfermera, domiciliada en calle Rengo 1201, Concepción, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en razón de haber dado término de forma unilateral e injustificada al contrato de salud que mantenía con la recurrente. Señala que la recurrente actualmente mantenía un contrato de salud con la recurrida desde hace aproximadamente 14 años, el cual se ha ido adecuando con el pasar del tiempo, tal y como lo indica la última carta de adecuación, de fecha 29 de febrero del 2024, en la cual consta que su plan de salud para con la ISAPRE recurrida era el denominado “LOS RIOS EXTRA PLUS 2400 SACF (3LRC241009)”. Refiere que, en marzo del año 2020, la recurrente sufrió una serie de molestias y de adormecimientos en sus extremidades superiores, por lo que decidió concurrir al traumatólogo, el cual le diagnosticó síndrome de manguito rotador, manteniéndose con licencias médicas continuas por 11 meses. Sumado a lo anterior, y de forma casi paralela, se le diagnosticó túnel carpiano bilateral, razón por la cual, en marzo y agosto del año 2021, la recurrente nuevamente se sometió a intervenciones quirúrgicas, y a terapias kinésicas como indicaciones del postoperatorio. Producto de lo anterior, le otorgaron nuevas licencias médicas, las cuales comprendieron 9 meses de duración. Agrega que, a inicios del año 2022, se le diagnosticó una lesión bilateral en ambos hombros, por tanto, en marzo del mismo año, la recurrente se vuelve a someter a cirugía, primero de su hombro izquierdo, manteniendo una rehabilitación desde marzo a diciembre del mismo año, y una vez concluida dicha rehabilitación en diciembre del año 2022, ingresa nuevamente a pabellón, ahora por su hombro derecho, del cual tuvo un pr
Fundamentos
motivos esgrimidos por la recurrida para poner término unilateral del contrato dicen relación con un supuesto incumplimiento del artículo 201 N° 3 del D.F.L N°1 del 2005, del Ministerio de Salud, el que dice relación con impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Expone que el Capítulo I sobre Procedimientos Relativos al Contrato de Salud, Titulo VI sobre Reglas en Materia de Terminación de Contratos, del Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, señala expresamente el procedimiento para poner término a un contrato de salud, indicando el tipo de formulario a enviar al cotizante (Formulario único de notificación o FUN tipo 2), el que debe ser enviado adjunto a una carta certificada que indique la causal de término. La referida carta de aviso debe señalar la existencia de excesos de cotización y/o excedentes, el monto acumulado por éstos; y también la posibilidad y plazo que le asiste al cotizante para reclamar ante la Superintendencia de la decisión. Afirma que ninguna de estas exigencias se cumple en la carta que se le hizo llegar, pues como se señaló precedentemente, en relación al motivo esgrimido por la recurrida - impetrar formalmente u obtener indebidamente, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan- la recurrente presentó una serie de antecedentes que acreditan sus dolencias, tales como: informe de resonancia magnética de control, informes médicos donde se describen anamnesis pronostica, exámenes físicos y planes terapéuticos, informes con indicación de kinesioterapia, informes con indicaciones de ingesta de medicamentos tales como: Pregabalina 150 mg 1 por Noche; y alternando analgesia con: Celecoxib 200 mg 1 capsula al día ó Adorlan 25/25 mg 1 comprimido cada 12 horas. Agrega que la SUSESO, mediante resolución exenta N° R-01- IBS-126946-24, señaló “que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 93455170-2, 95128238-3, 96586890-9, 97982688-5, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista permiten dar por acreditada la incapacidad laboral temporal de la parte reclamante”, lo que demuestra la existencia de otros antecedentes médicos, los cuales fueron ignorados por la recurrida. De esta manera, la conclusión a la que arriba la ISAPRE sería contraria al historial clínico de la recurrente, el que se venía desarrollando desde el año 2020 hasta la fecha. En cuanto a que la recurrente habría obtenido licencias médicas por parte de un médico investigado por emisión de licencias irregulares, señala que la recurrida infringe el principio de inocencia, ya que no hay una sentencia firme y ejecutoriada que condene a dicho médico como el responsable de emitir licencias falsas, y que justifique realmente el motivo impetrado por la recurrida. Aclara que las licencias rechazadas por la COMPIN, han sido rec
Fallo
por tanto, en marzo del mismo año, la recurrente se vuelve a someter a cirugía, primero de su hombro izquierdo, manteniendo una rehabilitación desde marzo a diciembre del mismo año, y una vez concluida dicha rehabilitación en diciembre del año 2022, ingresa nuevamente a pabellón, ahora por su hombro derecho, del cual tuvo un proceso de rehabilitación más largo, ya que la recuperación fue más tardía. Manifiesta que, producto de las situaciones descritas, la recurrente presentó diversas licencias médicas, todas emitidas en tiempo y forma, las cuales fueron entregadas en forma oportuna a su empleador, y que desde el año 2020 al año 2023 la recurrente no tuvo mayores complicaciones con el pago de estas licencias, situación que cambio en octubre del año 2023. Explica que, desde octubre del año 2023, se comenzaron a rechazar las licencias médicas presentadas, situación que motivó a la recurrente a ingresar reclamo ante la SUSESO en enero del año 2024, recibiendo respuesta en mayo del corriente año, en la que le señalaron que mantenían el rechazo de las licencias por encontrarse el reposo injustificado. Añade que la recurrente solo ha sido evaluada por su médico tratante, quien menciona en sus informes que ésta posee una enfermedad tratable, y que su licencia es de tipo curativa, además señala que nuevamente debe ser sometida a cirugía para recuperarse de forma definitiva del cuadro actual. Expone que, si bien es cierto que la recurrente ha presentado reiteradas licencias médicas
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Matías Nicolás Chamorro Muñoz, abogado, quien recurre de protección en favor de Paola Andrea Vera Arriagada, enfermera, domiciliada en calle Rengo 1201, Concepción, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre
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