SIN INFORMACION

ARAYA/SCHWENCKE

Rol

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Ana María Rivera Álvarez, abogada, recurre de protección en favor de don Rafael Araya Peña, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal de rechazar cobertura correspondiente a la prótesis de ATM derecha customizada para su hija Luisa Araya Peña, nacida el 4 de marzo de 2017, actualmente de 7 años de edad, alegando vulneración de sus garantías constitucionales. Expone que el acto impugnado data del 24 de abril del año en curso, donde se le comunica la exclusión del beneficio y que, el Comité decidió otorgar en forma excepcional una cobertura por un 25%, con un tope de $2.814.350, por única vez. Refiere que la hija del actor ha sido diagnosticada con “síndrome regresión caudal, síndrome complejo axial mesodérmico, talla baja severa desproporcionada en tratamiento, SAHOS grave traqueostometizada, hopoacusia, microtia derecha, anomalía congénita de los maxilares con desarmonía esqueletal máximo mandibular severa, síndrome de Goldemhar, microsomía hemifacial bilateral, fractra condilar derecha perinatal con pseudoartrosis operada, respiracipón bucal trastorno deglución, hipotiroidismo primario en tratamiento, adrenarquia prematura, luxación de cadera CIA-CIV operada, asfixia perinatal”, los que motivaron una nueva traqueostomía en noviembre de 2023, asociados a hospitalización domiciliaria con todos los trastornos de sus condiciones y entorno, siendo necesaria la prótesis para garantizar su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica. Hace presente que el recurrente tiene activado el CAEC en la Clínica de la Universidad los Andes, negándose la Isapre a otorgar la cobertura correspondiente y que, si bien se trata de una prótesis, se requiere para que siga viviendo y respirando sin necesidad de depender de una traqueotomía, por lo que en este caso de colisión entre una exclusión del artefacto denominado "prótesis" y los derechos fundamentales de la niña contemplados en

Fundamentos

considerando su entorno de vida. i) Otras circunstancias que resulten pertinentes en el caso concreto que se conoce, tales como los efectos probables que la decisión pueda causar en su desarrollo futuro”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 21.430 dispone: “Efectividad de los derechos. Es deber del Estado adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole, necesarias para dar efectividad a los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes”. Asimismo, el artículo 38 de la Ley N° 21.430 prescribe: “Derecho a la salud y a los servicios de salud. Todo niño, niña y adolescente, con independencia de su edad y estatus migratorio, tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y a servicios y procedimientos de medicina preventiva, tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en el Título II de la Ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, en la forma prescrita en dicha ley y sus reglamentos. En especial, tienen derecho a contar con la compañía de familiares, cuidadores o personas significativas para él, tanto en las atenciones ambulatorias como en las hospitalizaciones, salvo cuando motivos clínicos aconsejen lo contrario, debiendo el Estado velar por la efectividad de este derecho. El Estado debe garantizar progresivamente a todos los niños, niñas y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos y a servicios de salud mental, adoptando todas las medidas necesarias para su plena efectividad, sea en el sistema público o en el sistema privado de salud. Los niños, niñas y adolescentes deberán contar con su propia credencial de pertenencia a un sistema de salud, sea público o privado. (…) El Estado deberá garantizar que los establecimientos de salud públicos y privados cumplan con las disposiciones de la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, en relación con niñas menores de 18 años de edad”. Undécimo: Que, tal como se ha sostenido por esta Corte en causa Rol N° 40.789-2021, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable en el caso sub júdice, se debe considerar primordialmente el interés superior del niño, entendiéndose por tal la mayor realización espiritual y material de los niños, niñas y adolescentes y el pleno respeto a sus derechos fundamentales, teniendo como parámetro mínimo los derechos garantiza

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenazó las garantías protegidas constitucionalmente de la niña Luisa Araya Peña, hija del recurrente. Quinto: Que, del examen de los antecedentes aportados por los intervinientes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se advierten los siguientes hechos de relevancia fáctica jurídica: 1) La niña Luisa Araya Peña, nació el 4 de marzo de 2017, por lo que actualmente tiene 7 años de edad, y en su calidad de hija de don Rafael Araya DUARTE, es beneficiaria del plan de salud FAMILY SAN CARLOS 319, por el que paga un costo de 13,65 U.F.; 2) La niña Luisa padece de una condición de salud especial, por la que requiere con urgencia un procedimiento quirúrgico para mejorar su salud, ya que conforme con el informe diagnóstico y plan de tratamiento quirúrgico de la niña, suscrito por doña Emilia Barros Becker, experta en “Cirugía bucal maxilofacial”, de la Clínica de la Universidad de Los Andes, de fecha 11 de abril de 2024, la misma ha sido diagnosticada de: “síndrome regresión caudal, síndrome complejo axial mesodérmico, talla baja severa desproporcionada en tratamiento, SAHOS grave traqueostometizada, hopoacusia, microtia derecha, anomalía congénita de los maxilares con desarmonía esqueletal máximo mandibular severa, síndrome de Goldemhar, microsomía hemifacial bilateral, fractra condilar derecha perinatal con pseudoartrosis operada, respiración bucal trastorno deglución, hipotiroidismo primario en tratamiento, adrenarquia prematura,

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Ana María Rivera Álvarez, abogada, recurre de protección en favor de don Rafael Araya Peña, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal de rechazar cobertura correspondiente a la prótesis de ATM derecha customizada para su hija Luisa Ara

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